STSJ Comunidad de Madrid 1038/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2014:14164
Número de Recurso647/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1038/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0019567

RECURSO DE APELACIÓN 647/2013

SENTENCIA NÚMERO 1038

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

    Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  2. Miguel Ángel García Alonso

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    -----------------En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 647/2013, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPITARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, representada por el PROCURADOR DOÑA MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, contra el Sentencia de fecha 17/12/2012, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 11 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 96/11. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO MADRID, representado por el LETRADO DE LA CORPORACION MUNICIPAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el P.O. 96/11 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gral. de Calidad, Control y Evaluación Ambiental del Ayuntamiento de Madrid en fecha 10-Enero-2011 que ordenó la adopción de medidas correctoras en la puerta de acceso al garaje.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante incongruencia de la sentencia de instancia que no resuelve sobre la alegación consistente en falta de aplicación de la OPACFE toda vez que la Directiva Comunitaria nº 2002/49 expresamente excluye su aplicación al ruido producido por los vecinos, como asimismo lo hace la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre del Ruido derivada de la directiva en su exposición de motivos; estando asimismo excluida de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Por tanto, existe desviación de poder por parte de Ayuntamiento de Madrid, lo cual implica la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Respecto de la falta de congruencia de la sentencia de instancia, ha de ser necesariamente estimada, pues en efecto ninguna referencia lleva a cabo el Juez a quo sobre las alegaciones jurídicas de la parte recurrente, respecto de la falta de aplicación de la OPACFE así como de la Directiva Comunitaria 2002/49 y restantes leyes que la desarrollan; de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo establecida en la materia y que exponemos a continuación:

La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" ( art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógicojurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997

, entre otras muchas), siendo de todo punto innecesario pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes que en nada incidan en la resolución de pleito.

En consecuencia, pasamos a resolver las cuestiones no resueltas por el Juez a quo.

TERCERO

Los motivos del recurso de instancia han de ser rechazados. En primer lugar porque no nos hallamos ante actividades domésticas ni vecinales sino ante el ejercicio de una "actividad de garaje" para la cual se necesitan previas licencias de instalación y...

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