STSJ Comunidad de Madrid 960/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:14048
Número de Recurso691/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución960/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0059992

Procedimiento Recurso de Suplicación 691/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1317/2013

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:691/14

Sentencia número:960/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 691/14 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ALICIA CONTRERAS LÓPEZ en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1317/13, seguidos a instancia del recurrente frente al COLEGIO DE MÉDICOS DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Luis Carlos, mayor de edad, con DNI nº NUM000, suscribió contrato de Alta Dirección conforme a lo regulado en el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, con el ICOMEM, el 29/06/2012, para prestar servicios como Director General ostentando las mas extensas facultades de representación del Colegio, habiéndose pactado por las partes una retribución fija de 6.000,00 euros mensuales netos por 15 pagas.

Dicho salario neto equivalía a 10.928,11 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

El contrato de trabajo fue elevado a público el 29/06/2012.

Con posterioridad, el salario del demandante quedó reducido a la cantidad de 7.309,64 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

(Doc. nº 1 del demandante, que se tiene aquí por reproducido, en relación con doc. nº 9 del demandante)

SEGUNDO

El 29/01/2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de la Junta Directiva de fecha 27/12/2012, el ICOMEM notificó al actor carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa conforme al art. 41 del ET, consistentes en cambio de funciones y de retribución, dejando el cargo de Director General y pasando a ser Asesor de Presidencia, con efectos de 01/02/2013.

El actor impugnó la citada modificación sustancial mediante demanda que fue turnada al JS nº 25 de Madrid y dio lugar a los autos nº 234/2013 de dicho Juzgado, el cual señaló para la celebración del juicio la audiencia del 06/06/2013.

El demandante inició un proceso negociador con el ICOMEM, como consecuencia del cual el 03/06/2013 se firmó un Anexo al contrato laboral de alta dirección, en el que se acordó modificar las cláusulas relativas al objeto, facultades y retribución del citado contrato, manteniendo vigentes el resto de condiciones.

Como consecuencia de la firma de dicho Anexo, el actor desistió de la demanda de MSCT turnada al JS nº 25 de Madrid.

TERCERO

Conforme al Anexo firmado el 03/06/2013, la prestación de servicios del demandante pasó a ser la de Asesor de la Junta Directiva a partir del 01/06/2013.

En cuanto a las nuevas facultades del demandante se pactó:

"Las facultades se le encomendaran por escrito, dentro del régimen Estatutario de la Corporación. Entre las funciones generales adquiridas con su nuevo cargo, además de las encomiendas que se le puedan hacer por acuerdo de Junta Directiva, se encuentran las de supervisión conforme a lo que solicite la Junta Directiva en relación al funcionamiento de los departamentos de Colegiaciones, Administración, Personal, a la coordinación interdepartamental y el control de las empresas externas con contrato en vigor con el ICOMEM, pudiendo estas funciones ser modificadas o derogadas en cualquier momento por acuerdo de Junta Directiva y así sea solicitado por los responsables de dichas áreas.

Quedan, por tanto, sin efecto las facultades, obrantes en el contrato laboral de Alta Dirección".

La retribución quedó fijada en 3.500,00 euros netos mensuales, en 15 pagas anuales, quedando sujeto a los incrementos que pudiera tener el Convenio Colectivo. La cuantía quedó fijada desglosándose como salario base el estipulado para un Jefe de Área del Convenio del ICOMEM y el resto hasta el bruto que correspondiera como Mejora Voluntaria. El importe bruto del salario ascendía a 5.548,55 euros mensuales en 15 pagas anuales, lo que suponía

7.309,64 euros brutos mensuales con dicho prorrateo (240,31 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras)

(Doc. nº 5 del demandante)

CUARTO

El 07/10/2013, le fue notificada al demandante carta de despido, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 55.1, en relación con el Artículo 54.2 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, considere extinguido el Contrato de Trabajo con esta Entidad en el día de hoy, 7 de octubre de 2.013.

Las causas que motivan esta decisión empresarial son los siguientes incumplimientos contractuales:

Transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, toma de decisiones y actuaciones que no corresponden a su cargo y de las que derivan consecuencias importantes para la Entidad.

Debido a esta serie de acciones, consideramos incumplimiento grave y culpable por su parte de la relación contractual que mantiene con el ICOMEM.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56.1 del TRET declaramos el despido improcedente por no poder demostrar los hechos dispuestos anteriormente y, por lo tanto, ponemos a su disposición la indemnización correspondiente al importe bruto de 3 mensualidades tal como marca el acuerdo firmado por las partes implicadas.

Tal cantidad asciende a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.645,65 #), que se le hace entrega en este momento mediante cheque nominativo y junto a la documentación correspondiente de su liquidación.

Agradeciéndole los servicios prestados, le saluda muy atentamente,"

(Doc. nº 6 del demandante)

En el momento del despido se entregó al actor un cheque por importe de 16.645,65 euros en concepto de indemnización, no constando su abono.

(Folio 2 del doc. nº 7 del demandante)

QUINTO

No consta que el actor hubiera percibido la compensación por la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en 2013 (1 día, por el que se reclaman 243,65 E brutos), ni el importe correspondiente a los cinco días de asuntos propios reclamados (por los que se reclaman 1.218,25 E brutos), no habiendo resultado controvertido su importe.

SEXTO

El ICOMEM se rige por su propio Convenio Colectivo, publicado en el BOCM de 16/12/1998, en cuyo artículo 28 se regula el Régimen disciplinario, disponiendo en su apartado Segundo : "Procedimiento sancionador: La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves requerirá la realización de un expediente disciplinario, cuyo procedimiento, tramitación y términos es el siguiente:

En el plazo de quince días hábiles desde que la empresa tuviera conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de una falta grave o muy grave, se acordará la incoación, en su caso, de expediente disciplinario por el secretario general o persona en quien delegue. Del acuerdo de incoación del expediente disciplinario se dará trasladó el interesado y será comunicado, salvó oposición expresa del trabajador, y a efectos meramente informativos, a los representantes de los trabajadores.

La adopción del acuerdo de incoación del expediente disciplinario interrumpirá los plazos legales de prescripción de las faltas e infracciones.

  1. Notificada al interesado el inicio del expediente disciplinario, éste dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para alegar lo que a su derecho convenga.

  2. Transcurrido dicho término. el secretario general acordará el archivo del expediente o la tipificación

de la infracción y la imposición de la sanción correspondiente.

En cualquiera de los dos supuestos se notificará a los delegados de personal y al interesado.

La sanción sera recurrible ante la jurisdicción social. d) La omisión del procedimiento aquí descrito determinará la nulidad de la sanción impuesta."

SÉPTIMO

El 14/02/2014 se formuló querella por varios miembros de la Junta de Gobierno del ICOMEM, contra el demandante, Dª Custodia y D. Genaro, por un supuesto delito de Revelación de Secretos,...

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