STSJ Comunidad de Madrid 1141/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:13982
Número de Recurso307/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1141/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0004326

Procedimiento Ordinario 307/2012

Demandante: D./Dña. Amalia

PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1141

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a seis de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 307 de 2012 interpuesto por Amalia representada por el Procurador Don José Lledó Moreno y asistida por el Letrado Don José Bustamante Esparza contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2011, que desestimó reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación número NUM001, por Sucesiones y Donaciones por importe de 31.464, 72 # incluido recargo de apremio ordinario. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don José Lledó Moreno en nombre y representación de Amalia formalizó demanda el día 5 de octubre de 2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se anulara la resolución expresa que desestima la reclamación administrativa número NUM002 fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, referente al procedimiento recaudatorio, estimando la reclamación administrativa interpuesta por Florencia aprobando la autoliquidación presentada por la interesada con fecha 30 de octubre de 2003, y condenando a la demandada a intereses, costas y gastos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 20 de noviembre de 2.012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto, o, subsidiariamente lo desestime confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó escrito el día 10 de enero de 2.013 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia por la que se inadmita la demanda presentada o, subsidiariamente, desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por auto de 17 de abril de 2.013 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por Acuerdo de 28 de julio de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don José Lledó Moreno en nombre y representación de Amalia interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2011, que desestimó reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de liquidación número NUM001, por Sucesiones y Donaciones por importe de

31.464, 72 # incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO

El artículo 163 apartado 3º de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1996 no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público si bien añade que cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio . Aunque el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de las multas.

TERCERO

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2540/2010 indica que es doctrina absolutamente consolidada del Tribunal Supremo que la impugnación de la providencia de apremio no permite traer a colación motivos de oposición relativos a la anulabilidad de la liquidación, salvo nulidad radical o de pleno derecho de esta última . Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible...

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