STSJ Comunidad de Madrid 942/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:13980
Número de Recurso679/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución942/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0057790

Procedimiento Recurso de Suplicación 679/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1307/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 942/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 679/2014, formalizado por el/la Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en sus autos número 1307/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ofelia, en reclamación por Reclamación de Cantidad, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Ofelia inició su relación laboral con la Escuela de Organización Industrial (EOI) en fecha 1.12.1992 para la prestación de servicios sin solución de continuidad como Directora del Master de Ingeniería y Gestión Medioambiental, suscribiéndose un contrato administrativo para el desarrollo de un trabajo específico, percibiendo un salario mensual de 5.548,92 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

En el momento del inicio de la relación laboral la Escuela de Organización Industrial era un Organismo Autó0nomo de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

SEGUNDO

Que desde su contratación en diciembre de 1992 la actora desarrolló funciones como Directora del Master de Ingeniería y Gestión Medioambiental, consistiendo su actividad en la realización del programa y la documentación docente, el sometimiento al Comité de Control y Seguimiento, así como la organización de diversos cursos y seminarios.

Dicha situación no se vio alterada tras la suscripción, en fecha 1 de diciembre de 1994, de un nuevo contrato de carácter administrativo para la realización de un trabajo específico, dado que continuó desarrollando funciones como Directora del Master de Ingeniería y Gestión Medioambiental (MIGMA), del Programa Superior (PSIGMA) y de los Cursos de Gestores y Auditores Medioambientales, consistiendo su actividad en la realización de la documentación docente y de informes periódicos, relativos al desarrollo del mismo.

TERCERO

La actora desarrollaba dicha actividad en las propias instalaciones de la EOI, con los medios que ponía a su disposición esta entidad, sujeta en todo momento a los criterios de dirección y control del organismo.

CUARTO

El 1 de julio de 1997, momento en el que ya la escuela había dejado de ser organismo autónomo y se había constituido como Fundación subrogándose en todas las relaciones laborales mantenidas por el Organismo Autónomo, la actora suscribió formalmente un contrato laboral con la citada entidad, cuyo objeto consistía en la realización de las mismas funciones que había venido desarrollando desde el 1 de diciembre de 1992.

QUINTO

El artículo 24 del VII Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada reconoce a los trabajadores contratados con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y una vez cumplidos los veinte años de permanencia en la empresa, el derecho a percibir una paga consistente en tres mensualidades ordinarias, denominada Premio Especial de Permanencia.

En consecuencia, la actora, en fecha 29 de julio de 2013, remitió correo electrónico a la Directora de Organización y Personas de la EOI, solicitando su abono, aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para su percibo.

SEXTO

En fecha 16 de septiembre de 2013, a la actora le fue remitido correo electrónico por el que se le comunicaba el rechazo de su solicitud de abono del mencionado Premio Especial de Permanencia, alegando que su relación laboral con la citada empresa se inició en fecha 1 de julio de 1997, no reuniendo los requisitos exigidos para su percepción.

SEPTIMO

El premio especial de permanencia de la actora, de estimarse la demanda, asciende a

16.646,76 euros.

OCTAVO

Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que...

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