STSJ Comunidad de Madrid 868/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:13921
Número de Recurso374/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución868/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0015195

Procedimiento Recurso de Suplicación 374/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 388/2013

Materia : Resolución contrato

C.A.

Sentencia número: 868/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 374/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Francisco Rubio Gil, en nombre y representación de D./Dña. Julio, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 388/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a IMEDECO SL, en reclamación por resolución contrato, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El actor, D. Julio presta sus servicios para la empresa demandada IMEDECO S.L., con antigüedad de 19-09- 90, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.483'42 euros.

SEGUNDO

Desde diciembre 2011 el actor percibió la retribución mensual en las fechas que seguidamente se señalan:

Diciembre: 03-02-12.

Enero 2012: 02-03-12.

Febrero 2012: 11-04-12.

Marzo 2012: fraccionado el 14-05-12 y 28-05-12

Abril 2012: también fraccionado el 08-06-12 y 06-07-12

Mayo 2012: 09-08-12

Junio 2012: 14-09-12

Julio: cuatro pagos en noviembre y diciembre 2012

Noviembre: 21-12-12

Diciembre 2012: 24-12-12 y 01-02-13.

TERCERO

Entre las partes se ha seguido en este juzgado procedimiento monitorio por los conceptos de paga extraordinaria de verano 2012, y los salarios de agosto, septiembre y octubre 2012, habiendo sido requerida la empresa a fin de que abonar la cantidad neta correspondiente por las referidas mensualidades por Decreto de 27-02-13, siendo dictado Auto en fecha 05-04-13 despachando ejecución. La paga extraordinaria de verano 2012 fue hecha efectiva en fecha 19-12-12. Con fecha 06-06-13 el demandante percibió el principal intereses y costas, registrando escrito desistiendo de la ejecución.

CUARTO

La retribución correspondiente a la diferencia de la paga extra de navidad de 2012, fue abonada por la empresa por transferencia de 8/4/13; y los meses de enero y febrero 2013 fueron transferidas por la empresa en fecha 21-05-13.

QUINTO

La empresa demandada en el año 2012 tenía una plantilla de 27 trabajadores, habiendo notificado la empresa a 9 de ellos la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas con fecha de efectos de 21-09-12, suscribiendo actas de conciliación los nueve trabajadores afectados en diferentes fechas ante el Juzgado Social número 31 de Madrid, en las que ratificaba la empresa los despidos objetivos y ofrecía el abono de las indemnizaciones y cantidades pendientes de pago, habiendo tenido lugar el pago efectivo en fecha 30-05-13.

SEXTO

En ejecución tramitada ante este juzgado por otros seis trabajadores, junto con el actor, también desistieron de la misma los seis restantes trabajadores por haber percibida las cantidades reclamadas, al igual que el actor, en fecha 06-06-13.

SEPTIMO

Y ante el juzgado de lo social número 11 de Madrid en fecha 30-05-13 y 03-06-13 la demandada concilió reclamación de cantidad con tres de los trabajadores del colectivo despedido.

OCTAVO

Con fecha 06-09-11 la demandada suscribió mandato de venta de la nave industrial adosada sita en la calle Mercalli 8-10 del Polígono Industrial San Marcos de Getafe, y nuevos mandatos en fecha 15-11-12 y 23-10-12.

NOVENO

El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 11-09-12 a 28-09-12. Y con fecha 01-02-13 causó baja médica habiendo solicitado en fecha 08-04-13 el abono directo de la prestación a la Mutua que cubre a la empresa dicha prestación, que le está siendo abonada por la misma. El actor continúa en dicha situación.

DECIMO

Con fecha 12-06-13 la demandada registró solicitud de registro de marca o nombre comercial; en fecha 06-06-13 suscribió contrato de comisión para comercialización de cajoneras.

UNDECIMO

Con fecha 25-07-13 el actor remitió escrito a la empresa solicitando su baja en la Seguridad Social en cumplimiento de la sentencia dictada en estas actuaciones posteriormente decretada nula.

DUODECIMO

La relación laboral entre las partes se documento mediante los siguientes contratos de trabajo:

19-09-90 a 17-02-93: contrato de trabajo para la formación, suscribiendo el actor recibo de saldo y finiquito como consecuencia de su baja en la empresa por incorporación al Servicio Militar el día 17-02-93.

16-11-93: contrato de trabajo para la formación, con vigencia de la última prórroga hasta el 17-11-96.

DECIMOTERCERO

Con fecha 08-04-13 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, habiéndole sido comunicado por dicho Organismo que se había formulado propuesta de sanción calificada como falta muy grave.

DECIMOCUARTO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto el 14-03-13, no constando el acuse de recibo de la empresa en esa fecha."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por D. Julio frente a IMEDECO S.L., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Julio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se ejercita por el trabajador demandante una acción de extinción del contrato de trabajo por su voluntad y ante retrasos e impago de salarios por el empresario demandado, así como la reclamación de cantidad.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado noveno para que se indique la razón por la que la Mutua viene abonando el subsidio de incapacidad temporal, diciendo que " El trabajador permaneció en situación de IT en el periodo de 11 de septiembre de 2012 a 28 de septiembre de 2012. Con fecha 1 de febrero de 2013 causó baja médica. Ante el ingreso de la prestación por pago delegado por parte de la demandada, el actor solicitó el pago directo por la Mutua, que así lo viene efectuando desde entonces. El actor continúa en dicha situación ". Y ello con base en los documentos obrantes a los folios 51 a 58 bis.

El motivo es innecesario por cuanto que la sentencia recurrida, en la fundamentación jurídica, ya refiere que la empresa no hizo el pago delegado del subsidio de incapacidad temporal, con lo cual no se es preciso reiterar lo que ya se ha admitido como acreditado.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se propone ampliar el hecho probado noveno para que se indique que la incapacidad temporal, según informes médicos de la seguridad social, está relacionado con la situación laboral", citando documentos obrantes a los folios 32 a 48 de las actuaciones

El motivo no es admisible porque de la documental que se invoca no refiere que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal es derivada de accidente de trabajo que es lo que, en definitiva, se infiere de lo que pretende introducirse. Y ello no se advierte de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, de la documental invocada cuando ni tan siquiera consta una impugnación de que la incapacidad temporal no sea derivada de enfermedad común que es por la que se está percibiendo el subsidio.

TERCERO

En el siguiente motivo, con igual amparo que los precedentes, se...

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