STSJ Comunidad de Madrid 1358/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2014:13798
Número de Recurso1209/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1358/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0009299

Procedimiento Ordinario 1209/2012

Demandante: D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1358

RECURSO NÚM.: 1209/2012

PROCURADOR D./DÑA.: Sra. Espallargas Carbo

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 3 de Noviembre de 2014

VISTO por la Sala del margen el recurso núm. 1209/2012 interpuesto por la Procuradora Sra. Espallargas Carbó en representación de Dña. Gracia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2012 por la que se desestima la reclamación nº 28/26238/11 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de 21 de julio de 2011, por el que se declara responsable subsidiario del pago de la deuda tributaria pendiente de la entidad LIRRBA AGENCIA DE SEGUROS, S.A., por el concepto de sanción por el Impuesto sobre Sociedades 96-98, por importe de 135.690,16 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que se basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 21 de Octubre de 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2012 por la que se desestima la reclamación nº 28/26238/11 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de 21 de julio de 2011, por el que se declara responsable subsidiario del pago de la deuda tributaria pendiente de la entidad LIRRBA AGENCIA DE SEGUROS, S.A., por el concepto de sanción por el Impuesto sobre Sociedades 96-98, por importe de 135.690,16 euros.

La recurrente solicita la estimación de su demanda y que se anule la resolución impugnada, alegando en su fundamento la prescripción de la acción para sancionar al obligado tributario con anterioridad a la derivación de responsabilidad asociada a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1996, la excepción de caducidad del expediente sancionador habiéndose iniciado el procedimiento sancionador fuera de plazo, y, finalmente aduce defectos de forma y de fondo respecto de la derivación de responsabilidad subsidiaria a la hoy recurrente.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que el pago antes del embargo, alegado por la recurrente, no se ha demostrado, de modo que procede desestimar el presente recurso.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos inició actuaciones de comprobación el 8 de enero de 2001 en relación con los ejercicios 1996 a 1998 del Impuesto sobre Sociedades, habiendo incoado acta de disconformidad a la entidad LIRRBA en fecha 27 de julio de 2001, y el 7 de agosto de ese año, presenta ésta alegaciones.

  2. - Mediante acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2001, notificado el día siguiente, se dispuso el inicio de expediente sancionador en relación con el ejercicio 1996 del reseñado impuesto, procedimiento que concluyó por acuerdo de 25 de febrero de 2002, que apreció la comisión de infracción tributaria grave e impuso una sanción de 135.690,16 #, equivalente al 50% de la cuota no ingresada en plazo.

  3. - La indicada sanción fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de 24 de mayo de 2005. Formulada reclamación económico-administrativa, el TEAC la desestima por resolución de fecha 8 de noviembre de 2007. 4.- El 26 de abril de 2011 se acuerda el inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria y trámite de audiencia.

  4. - Con fecha 21 de julio de 2011, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT declara responsable subsidiaria a la hoy recurrente, resolución confirmada por el fallo del TEAR de Madrid que es objeto del presente procedimiento.

TERCERO

La demanda desarrolla diferentes motivos de impugnación, todos los cuales han de ser examinados pese a los óbices de admisibilidad opuestos en la contestación a la demanda, pues de acuerdo con la doctrina constitucional el carácter revisor de este orden jurisdiccional no impide invocar motivos de impugnación diferentes de los esgrimidos en la vía administrativa previa, siempre que no quede alterada la pretensión, ni la ausencia de alegaciones en la vía económico-administrativa impide un pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo (por todas, STC 155/2012 ), del mismo modo que tampoco impide que el declarado responsable, al recurrir el acuerdo de derivación de responsabilidad, impugne el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto ( art. 174.5 LGT 58/2003), con la precisión "sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación", insistiendo en el mismo sentido la STC 140/2010 .

CUARTO

La parte actora solicita la anulación del acuerdo sancionador recurrido invocando en primer lugar la prescripción de la acción para imponer sanciones por el ejercicio 1996 del Impuesto sobre Sociedades, alegando a tal fin que la acción administrativa para sancionar no se interrumpió por el inicio de actuaciones inspectoras, sino con la notificación del inicio de los procedimientos sancionadores, cuando habían transcurrido más de cuatro años desde la comisión de las infracciones.

La aplicación del régimen de prescripción de las sanciones respecto de los responsables subsidiarios, es abordada en la Sentencia de 17 de marzo de 2008 (recurso de casación número 6738/2003 ), en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se recoge lo que es doctrina jurisprudencial de dicha Sala sobre la materia, al señalar:

Plazo de prescripción con respecto a los responsables subsidiarios. La prescripción ha sido y es una forma de extinción de las obligaciones de los responsables tributarios, pero ha suscitado problemas la determinación de la fecha del inicio del cómputo del correspondiente plazo.

Algún pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia (STJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000) ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se produce desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad. Pero esta tesis no puede ser acogida, pues si la acción para dirigirse frente al responsable es una acción recaudatoria, no existe razón alguna para considerar que la prescripción no se interrumpa por las actuaciones integrantes de la vía de apremio seguidas frente al deudor principal.

Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad.

Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/200 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT/1963, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados...

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