STSJ Comunidad de Madrid 588/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2014:13701
Número de Recurso151/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución588/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0004890

Procedimiento Ordinario 151/2014

Demandante: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 151/2014

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 588

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 151/2014 promovido por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Simón, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 8 de Julio de 2013, por la Dirección General de Política Energética y Minas ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de la actora:

Estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de alzada de fecha 8 de Agosto de 2013 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 8 de Julio de 2013 notificada el siguiente día 11 de Julio de 2013.

Anule y deje sin efecto la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 8 de Julio de 2013 notificada el día 11 de Julio de 2013 y, en consecuencia, reconozca el derecho del actor respecto a la instalación denominada " Instalación Solar Fotovoltaica de 20 KW en Puerto Sagunto" a que se proceda a la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, con todos los derechos inherentes, y, en especial su derecho a percibir las cantidades económicas correspondientes a las instalaciones fotovoltaicas asociadas a la convocatoria del cuarto trimestre de 2010 e inscritas en plazo en el citado Registro, desde el momento del inicio de venta de energía eléctrica más intereses legales. Con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 20 de Octubre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución, confirmada en alzada por silencio administrativo, de 8 de Julio de 2013, dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas en el expedientes de solicitud NUM000 para la instalación denominada " Instalación Solar Fotovoltáica de 20 KW en Puerto de Sagunto",.

Esta Resolución acordó que, dado que la fecha límite para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzara la venta de producción eléctrica era el 16 de Abril de 2012 conforme al plazo de dieciséis meses establecido en la D. T 2ª del R.D. 1699/2011 de 18 de Noviembre, al haberse publicado en la web del Ministerio el día 15 de Diciembre de 2010 la resolución de 9 de Diciembre de 2010 por la que se inscriben en el Registro de preasignación de retribución asociados a la convocatoria del cuarto trimestre de 2010 los proyectos incluidos en los cupos correspondientes, y, teniendo en cuenta que la D.F 4ª del R.D. 1699/2011 el informe remitido por la CNE el 23 de Enero de 2013 proponiendo el inicio del expediente de incumplimiento porque la fecha límite para inscribir en el Registro definitivo era de 10 de Julio de 2012 iniciándose el mismo el 12 de Febrero de 2013 verificados los trámites y siendo la conclusión que la instalación no cumplía los requisitos del artículo 8.1 del R.D 1578/2008 habiendo emitido la CNE propuesta de resolución se acordó :

"Cancelar, por Incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, correspondiente a la instalación denominada "lnstalación Solar Fotovoltaica de 20 kW en Puerto de Sagunto", cuyo titular es D. Simón, con CIF/NlF3 NUM001,y número de expediente NUM000 por el motivo consistente en que la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente es posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 157812008, de 26 de septiembre.

-Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución. -Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

-A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses desde que le sea comunicada la presente resolución, procederá a remitir a la titular la orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

-Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos/al órgano autonómico a favor del cual se encuentre depositada la garantía, al objeto de que se inicie el procedimiento en ejecución total/parcia de la misma'

Comunicar la presente resolución al órgano competente que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la recurrente reunía los requisitos legales necesarios para ser inscrita definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

La parte actora alega, en esencia, que siendo cierto que la inscripción definitiva se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 8.1 del R.D. 1578/2008 cuestiona la imputabilidad exclusiva del actor puesto que la Administración ha incurrido en importantes retrasos durante la tramitación de la inscripción definitiva que han sido la causa directa y exclusiva imputable a la demora de la administración actuante que era la Dirección General de la Consellería de Economía, Industria y Comercio.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que el artículo 8.2. párrafo 2º del R.D. 1578/2008 establece el efecto jurídico inherente a la falta de inscripción definitiva en el plazo indicado y es la cancelación por incumplimiento y reconocido que no se cumplió dicho plazo la consecuencia es la cancelación sin que pueda ser obviado el incumplimiento por la falta de diligencia o retraso en las actuaciones de otra Administración Pública distinta del Estado.

TERCERO

La LSE vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulada según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.

Sigue manifestando "La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone.No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica".

En definitiva la regulación del Sector es la única aportación del Estado que la Ley prevé pero también es la más...

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