STSJ Comunidad de Madrid 889/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:13616
Número de Recurso484/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución889/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rec. 484/2014 -AG- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0042062

Procedimiento Recurso de Suplicación 484/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 953/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 889

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 484/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FLORENCIO USED USED en nombre y representación de NACIONAL EXPRESS DISTRIBUCION Y PAQUETERIA SA, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 953/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Conrado frente a NACIONAL EXPRESS DISTRIBUCION Y PAQUETERIA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

D. Conrado, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada a tiempo completo, en el sector del transporte de mercancías por carretera, desde el 06.05.91, con categoría profesional de conductor y un salario de 1.899,04 # mensuales brutos con p.p. extras.

El trabajador tiene una limitación visual de nacimiento.

En el permiso de conducir del trabajador figura en el apartado "observaciones" lo siguiente: "05.05 (100 KM/H), 42.01, 42.04".

El 13.04.12 se realizó al trabajador examen de salud por la Sociedad de Prevención ASEPEYO, con el resultado que reflejan los folios 365-376 de las actuaciones (por reproducido), que califica al trabajador como apto para el puesto de trabajo indicado ("repartidor-CONDUCTOR DE FURGONETA TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACT"), con restricciones; restricciones incluidas en su carnet de conducir: conducción con límite de vel. de 100 km/h. Espejo retrovisor interior panorámico o espejo retrovisor adaptado. Espejo retrovisor exterior y a ambos lados.

El 11.04.12 se realizó al trabajador examen de salud por la Sociedad de Prevención ASEPEYO, con el resultado que reflejan los folios 377-388 de las actuaciones (por reproducido), que califica al trabajador como apto para el puesto de trabajo indicado ("repartidor"), con restricciones; restricciones incluidas en su carnet de conducir: conducción con límite de vel. de 100 km/h. Espejo retrovisor interior panorámico o espejo retrovisor adaptado. Espejo retrovisor exterior y a ambos lados.

El trabajador ha percibido en todas sus nóminas entre septiembre de 2010 y julio de 2011 una cantidad fija de 240 # brutos por el concepto de "dietas tr."; y entre octubre de 2011 y enero de 2013 la cantidad fija de 100 # brutos por el mismo concepto. Desde febrero de 2013 no ha percibido cantidad alguna por este concepto.

En el BOE de 14.03.13 se publicaron Enmiendas propuestas por Portugal a los Anejos A y B, enmendados, del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, aprobadas por el Grupo de Trabajo para el Transporte de Mercancías Peligrosas de la Comisión Económica para Europa durante las sesiones 88ª, 89ª, 91ª y 92ª.

El 06.06.13 se firmó por la autoridad competente para el ADR en España (el director general de transporte terrestre) acuerdo multilateral M-265 con el siguiente contenido:

"bajo aplicación de la sección 1.5.1 del ADR, relativo a la disposición especial S12

Por derogación de las condiciones establecidas en la disposición especial S12, capítulo 8.5 del ADR, las siguientes condiciones se aplicarán para el transporte de UN 2915, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DE TIPO A, y UN 3332, MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS DEL TIPO A, EN FORMA ESPECIAL:

"Si el número total de bultos que contienen las materias radiactivas transportadas no fuera superior a 10, y si la suma de los índices de transporte en el vehículo no fuera superior a 3, no se aplicará la disposición del 8.2.1 referente a los cursos para los conductores de vehículos que transporten materias radiactivas. Sin embargo, los conductores, deberán poseer, en tal caso, una formación apropiada y correspondiente a su responsabilidad. Esta formación deberá sensibilizarlos a los peligros de radiaciones que conlleve el transporte de materias radiactivas. La formación de esta sensibilización deberá acreditarse por medio de un certificado expedido por el empresario".

Todas las demás condiciones relevantes establecidas por el ADR se deben cumplir.

Este acuerdo será válido hasta el 1 de enero de 2015 para el transporte en aquellos territorios de partes contractuales del ADR que hayan firmado el presente acuerdo. Si es revocado con anterioridad a esa fecha por alguno de los firmantes, será válido únicamente para el transporte de mercancías en aquellos territorios de partes contractuales del ADR que no lo hayan revocado".

Con fecha 10.06.13 la empresa comunicó al trabajador carta, cuyo contenido, dada su extensión, se da aquí por reproducido (folios 16-20 de las actuaciones) por la que le comunica que con efectos de 30.06.13 se procede a extinguir el contrato del trabajador al amparo del art. 52.c ET, como consecuencia de la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas técnicas, organizativas y de producción.

En el año 2012 el demandante realizó los transportes que reflejan los folios 275-315 de las actuaciones (por reproducidos). Entre el 01.01.13 y el 30.06.13 el demandante realizó los transportes que se reflejan en los folios 117-274 de las actuaciones, aquí por reproducidos.

Entre julio y diciembre de 2012 el demandante realizó los portes que reflejan los folios 417-446 de las actuaciones (por reproducidos).

El 22.08.12 el demandante realizó el porte que refleja el folio 414 de las actuaciones (por reproducido).

El 22.01.13 el demandante realizó los portes que reflejan los folios 415-416 de las actuaciones (por reproducidos).

Desde febrero de 2013 el demandante sólo ha realizado portes en Madrid y Toledo.

El 03.06.13 el demandante realizó los portes que reflejan los folios 389-401 de las actuaciones (por reproducidos).

El 10.06.13 el demandante realizó los portes que reflejan los folios 402-413 de las actuaciones (por reproducidos).

Los demás conductores de la empresa cuentan con el certificado ADR.

El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. La empresa ocupa menos de 25 trabajadores.

Con fecha 24.07.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada con fecha 05.07.13, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Conrado, frente a la empresa NACIONAL EXPRESS DISTRIBUCIÓN Y PAQUETERÍA, S.A., y DECLARO que el trabajador ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 30.06.2013, CONDENANDO a la empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o bien, a su elección, le indemnice en la cantidad de 62.095,49 #; esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito presentado ante este juzgado o comparecencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte NACIONAL EXPRESS DISTRIBUCION Y...

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