STSJ Comunidad de Madrid 954/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2014:13457
Número de Recurso696/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución954/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0002616

RECURSO DE APELACIÓN 696/2013

SENTENCIA NÚMERO 954

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

-----------------En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 696/2013, interpuesto por U.T.E. QUIOSCO 4 LA DEHESA, representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Méndez Rocasolano, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 20.

Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, y

D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 17/2011, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Concejal Presidente del Distrito de Moncloa-Aravaca de 8 de octubre de 2010 que rechaza la proposición presentada por la UTE QUIOSCO 4 LA DEHESA por no reunir los requisitos de solvencia exigidos en los Pliegos y acuerda retrotraer la tramitación del expediente realizando una nueva valoración de las ofertas admitidas y una nueva adjudicación. No se hace expresa imposición de costas procesales. Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACIÓN .....".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5-9-2012 por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25-9-2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de D. Rodrigo, y por la representación del Ayuntamiento de Madrid escritos el día 24-10-2012 y 29-10-2012, respectivamente por los que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 23-11-2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 30 de Octubre de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "U.T.E QUIOSCO 4 LA DEHESA" representado por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.O. 17/11 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Concejal presidente de Distrito de Moncloa-Aravaca en fecha 8-Octubre-2010 que rechazó la proposición presentada por no reunir los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos de la convocatoria pública para la adjudicación por procedimiento abierto de la concesión de uso privativo del dominio público para la explotación de quiosco de bebidas nº 4 de la Dehesa de la Villa.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error por parte del Juez a quo en la interpretación del art. 24 del RD 1098/2001 que aprobó el Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas, por contradecir la Jurisprudencia del TS y de la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos que consideran que en una agrupación de empresas basta que uno solo cumpla los requisitos exigidos en los Pliegos de Condiciones o que entre todos ellos los cumplan para que tenga derecho a la adjudicación del contrato. Alega asimismo error en la valoración de la prueba por constar en el expte. advo. la solvencia de la UTE que no pudo ser correctamente valorada porque el propio Jefe del Servicio de Fiscalización reconoce haber recibido el expte. advo. sin foliar ni rubricar. Finalmente alega desviación de poder pues todas las irregularidades procedimentales obedecieron al fin espúreo de favorecer al anterior concesionario, y por tanto, antes de anularse el acuerdo de adjudicación de la mesa de contratación, debió oírse a la UTE, debiendo asimismo ser solicitado el informe de Intervención con anterioridad a la primera propuesta de la mesa.

SEGUNDO

La Ley 18/1982 reguladora de las U.T.E. cuyo objeto era estrictamente tributario fue modificada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico . (BOE 103/1991 de 30-04-1991, pág. 13638) que en su preámbulo recoge expresamente que la Agrupación de Interés Económico constituye una nueva figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. El contenido auxiliar de la Agrupación sigue el criterio amplio que esta figura ha tenido en la Europa Comunitaria, y consiste en la imposibilidad de sustituir la actividad de sus miembros, permitiendo cualquier actividad vinculada a la de aquéllos que no se oponga a esa limitación. Se trata, por tanto, de un instrumento de los socios agrupados, con toda la amplitud que sea necesaria para sus fines, pero que nunca podrá alcanzar las facultades o actividades de uno de sus miembros. Dada su finalidad, la Agrupación de Interés Económico viene a sustituir a la vieja figura de las Agrupaciones de Empresas reguladas primero por la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, y más recientemente por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, cuyo régimen sustantivo, parco y estrecho, no estaba ya en condiciones de encauzar la creciente necesidad de cooperación interempresarial que imponen las nuevas circunstancias del mercado, especialmente ante la perspectiva de la integración europea. La función que está llamada a desempeñar la Agrupación de Interés Económico en el mercado interior la desenvuelve en el ámbito comunitario la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico . Esta figura se halla regulada por el Reglamento (CEE) 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio, que en diversos puntos remite o habilita a la legislación de los Estados miembros para el desarrollo o concreción de sus propias previsiones. La ejecución de esas previsiones del texto comunitario se lleva a cabo, como resultaba obligado, en esta misma Ley, que...

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