STSJ Comunidad de Madrid 722/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2014:13410
Número de Recurso258/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución722/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0011854

Recurso de Apelación 258/2014

Recurrente : FRANCE TELECOM ESPAÑA SAU

PROCURADOR Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 722/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a 20 de octubre de 2014.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 258/2014, que ha sido interpuesto por la entidad "FRANCE TÉLÉCOM ESPAÑA S.A.U.", representada por la Procuradora doña Susana Sánchez García y dirigida por el Letrado don José María Sánchez García, contra la sentencia dictada en fecha de 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 149/2013 de su registro.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Carmen Cabañas Poveda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de los de Madrid se ha seguido recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2012. Por sentencia de 5 de diciembre de 2013, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 149/2013 de su registro, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, "FRANCE TÉLÉCOM ESPAÑA S.A.U." formuló recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formalizó su oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de junio de 2014, en que se suspendió para conceder audiencia a las partes sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación.

Transcurrido el plazo concedido al efecto, se señaló nuevamente para deliberación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 149/2013 de su registro, mediante la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido por "FRANCE TÉLÉCOM ESPAÑA S.A.U." contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 17 de lulio de 2012, desestimatoria del recurso interpuesto contra la de 13 de diciembre de 2011, en la que se le impusieron tres sanciones de 35.000 euros, cada una, por otras tantas infracciones muy graves en materia de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En virtud de la sentencia apelada se disminuyó a 23.333 euros la cuantía de las multas impuestas por dos de las infracciones sancionadas, razón por la que la Sala concedió a las partes trámite de alegaciones sobre su excepción del recurso de apelación.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de esta Jurisdicción, que se establece en el artículo 5 de su Ley reguladora, 29/1998, de 13 de julio, debemos examinar, con carácter previo a los motivos de fondo, la cuestión de orden procesal relativa a la indebida admisión del presente recurso respecto a las dos sanciones cuya cuantía se disminuyó en sentencia a la cantidad de 23.333 euros.

El artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, exceptúa del recurso de apelación las sentencias de fondo dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo; no obstante, debe precisarse que el punto 3 del precepto citado dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

En este caso, el objeto del proceso de instancia estaba constituido por varias multas acumuladas cuyas cuantías, después de sentencia, ascienden ahora respectivamente a 23.333 euros, dos de ellas, y a

35.000 euros la tercera, por lo que es evidente que el recurso resulta inadmisible respecto a las dos primeras sanciones, al no superar el contenido económico de cada una de ellas la cantidad de 30.000 euros, que es el mínimo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción para la admisión del recurso de apelación, siendo de significar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la precitada Ley, para la cuantificación de las sanciones hay que atender única y exclusivamente al importe individual del principal de cada una de ellas, pero no a los intereses, recargos, costas ni a cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que fueran de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

En consecuencia, resultando que las cuantías individuales de dos de las multas son manifiestamente inferiores al límite legalmente fijado en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra ellas, y limitar en esta alzada la cuestión de fondo a la impugnación de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la sanción de 35.000 que se le impuso a "FRANCE TÉLÉCOM ESPAÑA S.A.U." por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 52.4 en relación con el

52.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid .

TERCERO

Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en el presente recurso de apelación en relación a la indicada infracción, conviene tener en cuenta que las clausulas generales y especiales de diversos documentos contractuales de "FRANCE TÉLÉCOM ESPAÑA S.A.U." contienen las siguientes estipulaciones:

  1. - En el epígrafe 1.1 de las Condiciones de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones para Residencial, relativo a las Condiciones Generales de Servicios de Telefonía, en el apartado de Suspensión por Impago, aparece lo siguiente:

    "Si el cliente no atendiera al pago total o parcial de las cantidades adeudadas transcurrido el plazo de un mes Orange podrá suspenderle el servicio... la suspensión temporal no exime al cliente de la obligación de continuar con el pago de las cuotas periódicas fijas".

  2. - En el epígrafe 1.2 de las Condiciones de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones para Residencial, relativo a las Condiciones Específicas de Prestación del Servicio Telefónico Indirecto, en el apartado de Plazo de Activación, se recoge que:

    "Orange activará el servicio en un plazo máximo de 10 días o 20 días hábiles desde que la solicitud se considera válida ".

  3. - En el Apartado 3 de las Condiciones Generales del Contrato del Servicio de Telefonía Móvil PostPago entre el Cliente y Orange, relativo a la Facturación y Forma de Pago, se dice:

    "No se facilitará el detalle del origen de llamadas recibidas en roaming ".

  4. - En el Apartado 7 de las Condiciones Generales del Contrato del Servicio de Telefonía Móvil PostPago entre el Cliente y Orange, relativo a la Tarjeta SIM, aparece que:

    Orange responderá de las tarjetas SIM que resulten defectuosas o no aptas para el uso, en los términos establecidos en la Ley... proporcionado su reparación o sustitución gratuita durante al menos 12 meses desde la entrega correspondiente

  5. - .- En el Apartado 4 de las Condiciones del Servicio de Telefonía Móvil Prepago (Tarjeta) Orange, consta:

    "La tarjeta tiene un período de validez de 12 meses a contar desde el momento en que se efectué la primera llamada o la última recarga y permite recibir llamadas por un plazo de un mes más. Para evitar la desactivación de la tarjeta que comporta la perdida del número de teléfono asignado y el saldo de que disponga en aquel momento es preciso recargarla por lo menos una vez dentro del plazo previsto de 12 meses más uno adicional"

CUARTO

No procede acoger el motivo de recurso que afirma, con carácter general, que ninguna de las precitadas clausulas puede considerarse abusiva, por la triple razón de que han sido aprobadas por la Administración competente, por su contenido intrínseco y porque han sido pactadas en mercados de libre competencia.

En primer lugar, porque la circunstancia de que las condiciones generales de la contratación hayan sido aprobadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,...

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