STSJ Castilla y León 259/2014, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 143/2014, interpuesto por la entidad Gestión y Técnicas del Agua S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruíz, contra el Auto de fecha 9 de mayo de 2.014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 448/2013, por el que, estimándose la alegación previa formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Soria se acuerda el archivo del procedimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJCA ; son partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner defendido por el letrado D. Ángel Aguirre Pardillos, la mercantil Acción Aguas Servicios S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón y la entidad GS Inima Environment S.A. y Valoriza Agua S.L.U., representadas por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 448/2013, Auto de fecha 9 de mayo de 2.014 por el que, estimándose la alegación previa formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Soria se acuerda el archivo del procedimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJCA .

SEGUNDO

Notificado dicho auto por la representación procesal de la actora la mercantil Gestión y Técnicas del Agua S.A. Gestagua. se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.014, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución por la que se corrija el error material detectado en el referido Auto, lo que se verifico por medio del Auto de fecha 27 de junio de 2014, en el que se corrigen los errores en cuanto a la determinación de la parte actor, pero se mantiene en lo demás la estimación de la alegación previa, por lo que se formulo por la entidad recurrente recurso de apelación por medio de escrito de fecha 22 de julio de 2014 en el que se solicita que se estime el mismo revocando la inadmisión declarada en el Auto 41/14 y declarando la admisión del recurso contencioso, seguida de la acumulación o suspensión que en su caso corresponda.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a las partes apeladas, habiendo contestado el Ayuntamiento de Soria mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2.014, en el que se opone a dicho recurso y solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la resolución judicial de inadmisión, ya sea por concurrir la causa del art. 69.c) o subsidiariamente la del 69 d ) de la LRJCA, con expresa imposición de costas a la parte apelante; y también ha contestado a dicho traslado la mercantil Acciona Agua Servicios S.L. por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 solicitando se estime el recurso y por las entidades mercantiles Valoriza Agua S.L.U y GS Inima Environment S.A. se ha contestado mediante escrito presentado el día 29 de septiembre 2.014, en el que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte apelante. CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, con fecha 10 de octubre de 2014, habiendo sido señalado para su votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, lo que se llevó a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Auto de fecha 9 de mayo de 2.014 por el que, estimándose la alegación previa formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Soria se acuerda el archivo del procedimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJCA .

Por la entidad mercantil recurrente Gestión y Técnicas del Agua S.A. se presento escrito solicitando aclaración del referido Auto y que se dictara resolución por la que se corrija el error material detectado en el referido Auto, lo que se verifico por medio del Auto de fecha 27 de junio de 2014, en el que se corrigen los errores en cuanto a la determinación de la parte actora, pero se mantiene en lo demás la estimación de la alegación previa, estimación que se basaba inicialmente en el Auto de 9 de mayo de 2014 en la consideración de que:

"Ante un recurso potestativo, la parte tiene dos opciones. La primera, acudir directamente a la Jurisdicción. La segunda, acudir a esa vía previa administrativa, y una vez iniciada, será la resolución de dicho recurso potestativo, sea expresa o tácita, laque agote la vía administrativa y de acceso a la vía jurisdiccional. Pero una vez iniciada esa vía especial, no puede considerarse que el acto originario (en este caso, el dictado por el Ayuntamiento), haya agotado la vía administrativa. Sólo cuando se resuelva expresamente, o transcurra el plazo para entenderlo desestimado por silencio, podremos considerar que se ha agotado la vía administrativa y por tanto podrá acudirse al recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En este caso se ha instado la vía especial del RDLvo 3/2011 y sin haber acabado su tramitación, se ha instado el recurso contencioso ante este Juzgado. Como señala la defensa del Ayuntamiento, además de otros problemas se plantea una cuestión de competencia pues si el TARCCyL se viera obligado a admitir el recurso por una sentencia estimatoria del TSJ, contra su decisión cabría recurso contencioso administrativo pero no ante este Juzgado (como correspondería contra el acto originario del Ayuntamiento) sino ante la Sala. Lo que a su vez plantea que contra un mismo acto se estén tramitando dos procedimientos en dos vías jurisdiccionales distintas, algo que evidente no puede mantenerse.

No se pueden compartir las alegaciones de la parte demandante en el sentido de haber instado el recurso contencioso ante la inadmisión de la reposición, pues obvia el recurso contencioso administrativo interpuesto ante dicha inadmisión. Dicho de otra manera, la vía iniciada en su momento de recurrir en vía administrativa el acuerdo municipal no se ha concluido al haberse impugnado judicialmente la inadmisión del recurso. No hay por lo tanto firmeza en dicha inadmisión, la vía administrativa especial sigue abierta y al mismo tiempo se ha recurrido en vía jurisdiccional un acuerdo que no es firme, que no ha agotado la vía administrativa porque no hay resolución definitiva. La pendencia de un recurso ante la Sala hace que sea posible que dicha inadmisión sea revocada, y se obligue al TARCCyL a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Si la parte no hubiera interpuesto dicho recurso ante la Sala podríamos considerar que hay acto definitivo y quedaba ya abierta la vía judicial ante este Juzgado, pero la pendencia de este recurso entiendo que impide conocer al Juzgado de un asunto sobre el que no puede descartarse que sea la Sala quien deba conocer dado que los acuerdos del TARCCyL son susceptibles de recurso no ante el Juzgado sino ante la Sala ( art. 10.1.1 LJCA ).

Por otra parte, lo que indicó el Ayuntamiento es la posibilidad de recurrir en reposición pero ante el mismo Ayuntamiento, la vía iniciada por la parte actora es jurídicamente admisible, pero no puede imputar a la Administración haber ido contra sus propios actos por cuanto ha iniciado una vía distinta de la señalada.

Por todo lo expuesto entiendo que no hay acto recurrible, y por ello procede aceptar la alegación previa en este sentido".

Y posteriormente en el Auto de 27 de junio de 2014, en que:

CUARTO

Dicho esto, lo que se plantea es la rectificación del auto por entender que no cabe inadmitir el recurso al no haber interpuesto esta parte el recurso especial. El argumento no puede reputarse como ilógico, antes al contrario, la parte alega, y no le falta razón, que no ha sido la causante de esta situación, extremo en el que sí hay un error en el auto. Pero en el fondo del asunto, lo que se plantea es que un determinado acto administrativo no ha agotado la vía administrativa debido a que se está planteando un recurso especial, que ha sido inadmitido y que está pendiente la resolución del TSJ sobre si dicha inadmisión es o no ajustada a Derecho. Lo que es evidente es que la resolución por la que se habría culminado esta vía administrativa no es firme, y de su resolución dependerá que el conocimiento de este asunto recaiga en este Juzgado o en la Sala, y ello con independencia de quién haya recurrido, pues entiendo que un mismo acto no puede ser objeto de revisión judicial a la vez por dos órganos judiciales diferentes. Este argumento subyace en el auto objeto de la aclaración y mantiene toda su vigencia tras las alegaciones formuladas por Gestagua.

QUINTO

La parte actora solicita la rectificación del auto por entender que no procede la inadmisión sino en su caso la declaración de litispendencia. Esta petición entiendo que no puede ser atendida en la vía procesal que ha sido planteada. Del contenido del art. 215 que he trascrito anteriormente entiendo que no se deduce la posibilidad de modificar en los términos que se pretende la resolución judicial. Esto podría dar lugar a una indefensión (subsanable en última instancia por una nulidad de actuaciones) caso de no ser posible la interposición de recurso contra el auto, mas como en este caso sí es posible recurrir en apelación ante la Sala, considero que las argumentaciones de la parte deben ser valoradas a través del oportuno recurso de apelación. Lógicamente la solicitud de aclaración suspende el plazo para interponerlo, no obstante lo cual la parte...

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