STSJ Castilla y León 211/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2014:4663
Número de Recurso80/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo numero 80/2013 interpuesto por la mercantil UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. representada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Sr. Peiret Servent, contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y telecomunicaciones, aprobada provisionalmente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Turégano (Segovia) de 20 de diciembre de 2012 - elevada automáticamente a definitiva transcurrido el período de información pública sin formular reclamaciones contra la misma - y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 15 de febrero de 2013; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Turégano representado y asistido por el Letrado de la Diputación de Segovia Sr. Martínez Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de abril de 2013.

Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente para que formulase la demanda lo que llevo a cabo a medio de escrito de 11 de junio de 2013 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Ordenanza del Ayuntamiento que sirve de causa al recurso por vulneración de los arts. 24.1 a ) y 25 del RDL 2/2004 de 5 de marzo y el art. 31.1 CE .

SEGUNDO

Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada que contesto en tiempo y forma en el sentido de oponerse a la misma.

TERCERO

Por Decreto de 14 de noviembre de 2013 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. Concluido el periodo probatorio y solicitada la presentación de conclusiones escritas, una vez cumplimentado dicho trámite quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 25 de septiembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y telecomunicaciones, aprobada provisionalmente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Turégano (Segovia) de 20 de diciembre de 2012 -elevada automáticamente a definitiva transcurrido el período de información pública sin formular reclamaciones contra la misma - y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 15 de febrero de 2013.

Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que la disposición impugnada no se ajusta a derecho, al ser contraria, primero, a los arts. 24.1 a ) y 25 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, ya que estos preceptos exigen que exista una equivalencia entre la cuantía de la tasa y el valor económico del aprovechamiento obtenido no pudiendo este último ser superado por la primera, debiendo figurar la cuantificación y justificación de ésta en un Estudio técnico- económico que, en el presente supuesto, no existe, ya que el Estudio obrante en el expediente administrativo calcula el importe de la tarifa partiendo de la media aritmética obtenida de sumar el valor de mercado y catastral del suelo rústico y urbano de la zona, sin mayor justificación, pues si lo que pretende es cuantificar el valor medio del suelo rústico debería tener en cuenta únicamente el valor de este tipo de suelo, sin que sea acogible el argumento expuesto en el informe relativo a la consideración de las líneas de transporte de energía como bienes de características especiales, para considerar un valor catastral asimilado al de este tipo de bienes, ya que las instalaciones gravadas no lo son, ni pueden asimilares a las características de éstos definidas en el art. 23 del RD 417/2006 .

En segundo, alega que se vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad ( art. 31.1 de la C.E ) entendido como límite superior de la capacidad económica que opera como garantía de no extralimitación del grado máximo de tributación, y ello habida cuenta del importe tan elevado que a la vista de la cuota tributaria el Ayuntamiento le giraría por este concepto, argumentando que la Ordenanza es contraria al principio de justicia tributaria y de racionalidad, con vulneración del artículo 31.1 CE, insistiendo en que la Ordenanza aplica unas tarifas del todo desproporcionadas, lo que se demuestra con los valores obtenidos en el informe pericial que se acompaña.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones actoras y solicita la desestimación de la impugnación de la Ordenanza, defendiendo la conformidad a derecho de la Ordenanza Fiscal impugnada.

SEGUNDO

El objeto de este proceso no es otro que la validez de la imposición de la tasa aprobada por la Administración local demandada en relación con la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y telecomunicaciones, y que establece un sistema de cuantificación de la tasa basado en el valor medio del metro cuadrado del suelo ocupado calculado como la media aritmética entre el valor de mercado del suelo urbano, del suelo rústico y del suelo industrial,y el valor catastral de estos tipos de suelo, y ello sobre la base de que las instalaciones de producción de energía eléctrica antes de la Ley 51/2002 eran consideradas, a efectos de IBI, como bienes de naturaleza urbana, y posteriormente como bienes de características especiales, por lo que su valor debe ajustarse a la media entre el valor del suelo rústico, urbano e industrial tanto del valor catastral como del valor en el mercado, aplicando además una serie de coeficientes en función de las características consideradas.

Y el análisis de este cuestión debe principiarse, habida cuenta del concreto tipo de tasa de que se trata (por aprovechamiento especial del dominio público local) reproduciendo los arts. 24.1.a ) y 25 de la Ley de Haciendas Locales (que son precisamente los que se considerar infringidos en la demanda origen de este recurso).

Así, el primero de ellos nos dice que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: " a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fueren de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada " . Y el segundo, relativo al preceptivo informe técnico-económico previo a los acuerdos de establecimiento de tasas, que: " Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (...) deberán adoptarse a la vista de informes técnicoeconómicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado ...".

De tales preceptos resulta que el criterio legal básico y fundamental para la cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, es el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento.

La doctrina que interpreta dichos preceptos es la que se deriva sustancialmente de las SSTC de 185/1995, de 14 de diciembre, y 106/2000, de 4 de mayo, según las cuales el principio de reserva legal establecido en la Constitución para la imposición de los tributos ha de estimarse respetado, respecto a las tasas y precios públicos cuando, como hacen los artículos 20 y 25 de la Ley de Haciendas Locales, al igual que sus correlativos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, se impone la necesidad de un informe técnico-económico o memoria económico-financiera donde se establezcan las oportunas consideraciones para cuantificar el coste de los servicios o las utilidades derivadas de los aprovechamientos del dominio público, de tal manera que este requisito, lejos de ser una formalidad procedimental, determina la viabilidad constitucional de la facultad de las Corporaciones Locales para acordar su imposición.

En relación con el informe técnico-económico referido específicamente a las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, basta la cita, por ejemplo de la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 7-12-2012, rec. 345/2010 que lo interpretaba resumiendo la doctrina jurisprudencial existente: " La exigencia de Memoria económico-financiera o informe técnico-económico (sobre el hecho de que la distinta denominación no supone diferencia alguna de exigencia en cuanto al contenido, nos remitimos a la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de marzo de 2010, recurso de casación 2278/2004 ) es constante en nuestra jurisprudencia, valiendo por toda ellas, las Sentencias de 14 de abril del 2001 (casación 126/96, FJ 3 º), 7 de febrero del 2009 (casación 4290/05, FJ 3 º) y 18 de marzo de 2010 (recurso de casación 2278/04, FJ 3º), en las que claramente se mantiene que la ausencia o insuficiencia de este tipo de documentos da lugar a la nulidad de la Ordenanza.

No podía ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR