STSJ Castilla y León 243/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2014:4661
Número de Recurso225/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución243/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 225/13 interpuesto por Doña Bárbara, representada por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y asistida de Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de junio de 2013, desestimando las reclamaciones económico administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León, por la que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, resultante de Tasación Pericial Contradictoria, del que resulta una cantidad a ingresar de 44.545,85 #, de los cuales 37.322,22 # corresponden a la cuota del impuesto y 7.800,08 # a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, con el número de referencia NUM002, derivado de la liquidación anterior por importe de 27.991,67 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26-11-13 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de los actos administrativos recurridos (liquidación y sanción), todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de febrero de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, evacuándose traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 30 de octubre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de junio de 2013, desestimando las reclamaciones económico administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León, por la que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, resultante de Tasación Pericial Contradictoria, del que resulta una cantidad a ingresar de 44.545,85 #, de los cuales 37.322,22 # corresponden a la cuota del impuesto y 7.800,08 # a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, con el número de referencia NUM002, derivado de la liquidación anterior por importe de 27.991,67 #.

SEGUNDO

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias:

1.- Que adquirió una cuarta parte de las fincas catastrales números NUM003 y NUM004 el 26 de agosto de 1999, por herencia de su finado padre.

En el Catastro, la primera finca catastral, con una superficie de 3.973 m 2, aparece como urbana desde el año 1994. Cuando se adjudicó la herencia, se valoró la cuarta parte de las fincas adquiridas en 300.000 #, siendo esta valoración conforme a los valores que ofrecía la Junta de Castilla y León en su página web "Servicio de Valoraciones On Line", que establecía un valor a fecha de 01/01/2000, de 357 #/m 2 para el terreno urbano y de 3,50 #/m 2, lo que hace una valoración de 1.200.041 # para todo el terreno y del que resultan los 300.000 # que adquirió la aquí actora. El citado terreno se vendió en fecha 20 de septiembre de 2006, estipulándose un precio de venta de 1.202.024,21 # por la totalidad de la finca.

2.-La Agencia Estatal de Administración Tributaria considera que el valor de adquisición de la cuarta parte del terreno es de 51.858,84 #, en vez de 300.000, generándose una ganancia patrimonial de 248.240,45 #. A la anterior valoración llega mediante una tasación solicitada a la mercantil "Tasaciones Hipotecarias, S.A.", la cual la practica por un Técnico cuya titulación no consta y que fija el valor del terreno en 179.532,72 #.

3.- Es evidente lo erróneo de la tasación efectuada, pues valora el suelo como un suelo rústico "puro y duro", sin tener en cuenta la situación real de la finca, y que de hecho era una finca urbana. En el nombramiento de perito de parte para la Tasación Pericial Contradictoria, esta parte nombró al perito Sixto, y a efectos de notificación se fijó su domicilio particular, sito en "C/ DIRECCION000 NUM005, piso NUM006, duplex. La carta enviada al perito para que emitiese su informe en plazo no fue entregada en el domicilio citado, sino en "C/ Doctor Fleming, lugar donde se encuentra la empresa ABASOL. La notificación fue recogida por doña María Dolores, y dado que el perito estaba de vacaciones no tuvo conocimiento de la misma hasta pasado el mes de plazo. Se ha producido así una grave indefensión al no haber podido presentar la valoración pericial contradictoria por la sola razón de que la notificación al perito no se hizo en el domicilio indicado, con vulneración del artículo 70 de la Ley 30/92 y numerosa jurisprudencia en cuanto ha declarado que han de entenderse mal practicadas las notificaciones que se realizan en domicilio distinto al designado por el interesado.

4.-La valoración de la Administración infringe los artículos 135.2 y 57 de la Ley General Tributaria . La Administración basa su valoración en un peritaje de una Sociedad Anónima, lo cual infringe directamente el tenor literal del artículo 135.2 que exige un perito de la Administración. El artículo 57.1 no contiene como formas posibles de valoración la de peritos ajenos a la Administración.

5.-La valoración de la Administración no está firmada por Técnico competente, ni tampoco ha sido visada por el Colegio correspondiente.

6.- La valoración contiene una metodología incorrecta en su valoración y contiene errores invalidantes, al aplicar una valoración de precios medios de terrenos rústicos olvidándose la situación real de la finca, que de hecho era una finca urbana. De hecho, el propio informe de la Administración constata expresamente que la finca tenía en el año 1999 acceso rodado, servicios de alcantarillado y alumbrado y que pertenece al núcleo urbano de la ciudad de Burgos con independencia de la calificación en el Plan General de Ordenación Urbana recién aprobado. La normativa estatal ( artículo 8 de la Ley 6/98 ) y la autonómica ( artículo 11 de la Ley 5/99, establece en el concepto de suelo urbano. Se trata de valorar una finca que a tenor de la normativa de aplicación tiene la condición de urbana (hecho que consideró el Catastro ya desde el año 1994) y que ya se encontraba urbanizada.

7.-En cuanto a las "Muestras comparable y homogeneización" se toman de localizaciones que nada tienen que ver con la presente (Valladolid, León y Segovia), y del intervalo de precios de mercado que se alude, de 200.000 a 775.000 #" se escoge, sin mayor justificación, el nivel más bajo. En definitiva, el informe no valora el terreno concreto.

8.-El informe de valoración carece de una motivación fundada o razonable e individualizada de la finca: no da una explicación razonada de porqué la finca es rústica cuando catastralmente una parte de la misma consta como urbana; no se puede negar que la finca se encuentra al lado del casco urbano de Burgos y es una finca urbana de hecho, independientemente del planeamiento. El informe acude a testigos tipo de fincas rústicas muy alejadas y con superficies muy distintas; no se explica cómo se ha obtenido el precio actual de venta en el intervalo que utiliza, ni tampoco porqué escoge la parte baja del intervalo en vez de la alta.

9.-Según la normativa fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente cuando se hizo la venta del terreno, se debe tomar como valor de adquisición del inmueble el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Y el artículo 18.2 de la Ley de Sucesiones y Donaciones 29/87 establece que "los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos... Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior". Frente a ello el TEAR alega la nueva Ley 35/2006, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, por lo que en ningún caso se podrá aplicar retroactivamente. No puede la Administración hacer una aplicación retroactiva de la norma en perjuicio del administrado.

10.-Según certificado de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos,...

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