STSJ Cataluña 610/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:10973
Número de Recurso40/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución610/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 40/2011

Partes: "Consell de Col legis d'Enginyers Tècnics Industrials de Catalunya" contra la Generalitat de Catalunya, el "Col legi d'Arquitectes de Catalunya" y el "Consell de Col legis d'Aparelladors, Arquitectes Tècnics i Enginyers d'Edificació de Catalunya"

SENTENCIA Nº 610

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del "Consell de Col legis d'Enginyers Tècnics Industrials de Catalunya", representado por la procuradora de los tribunales Sra. Amoraga Calvo y defendido por el letrado Sr. Castillo, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el "Col legi d'Arquitectes de Catalunya", representado el procurador Sr. Manjarín Albert y defendido por la letrada Sra. Marzo Carpio, y el "Consell de Col legis d'Aparelladors, Arquitectes Tècnics i Enginyers d'Edificació de Catalunya", representado por el procurador Sr. Manjarín Albert y defendido por la letrada Sra. Mas Miralles, en relación con disposiciones generales en materia de edificación, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 16 de octubre de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspecció técnica dels edificis d'habitatges (DOGC. 26-11-10).

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad parcial de sus artículos 7.2 y 7.3, modificándose su redactado en la forma en que se propone o, en el primer caso, en una segunda forma subsidiaria, así como la nulidad del artículo 7.4.

SEGUNDO

El decreto objeto de este recurso, como se indica en su preámbulo, se sustenta en el artículo 137 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, que atribuye a la Generalitat de Catalunya competencias en materia de vivienda; en el Pacto Nacional por la Vivienda 2007-2016, de 8 de octubre de 2.007, suscrito entre el Gobierno de la Generalitat y diversas entidades relacionadas con el sector de la vivienda, donde se prevé mejorar las condiciones del parque de vivienda existente y, para conseguirlo, se propone establecer el sistema de inspección técnica de edificios, que se concreta en la medida 111, donde se prevé la aprobación del decret de su instauración; y fundamentalmente en la Llei 18/2007, de 28 de septiembre, del dret a l'habitatge, donde se prevé el fomento de la conservación y rehabilitación de viviendas y el control periódico de su estado, con concreta cita de sus artículos 22, 28.3 y disposición adicional décima.

Artículo 22, referido a la "Calidad del parque inmobiliario", cuyo apartado 7 dispone que para conseguir unos niveles elevados de calidad del parque inmobiliario residencial, el departamento competente en materia de vivienda debe promover diversas acciones, entre las cuales la de su apartado e), consistente en establecer unos programas de inspección técnica de los edificios de viviendas.

Por su parte, el artículo 28, referido a la inspección técnica de los edificios de viviendas, establece en su apartado 3 que los contenidos y la vigencia de las inspecciones técnicas de los edificios de viviendas deben determinarse por reglamento, añadiendo el apartado 4 que para acreditar el estado del edificio es preciso un informe firmado por un técnico o técnica competente.

La disposición adicional décima, relativa a la cédula de habitabilidad e inspección técnica de los edificios, señala que el gobierno de la Generalitat debe determinar los contenidos y programas de la inspección técnica de los edificios.

TERCERO

Los preceptos del decreto impugnado cuya anulación o nueva redacción se solicita en la demanda, en algún caso con carácter alternativo a su misma declaración de nulidad, presentan el siguiente tenor literal:

"Artículo. 7. La inspección técnica y el personal inspector.

  1. La inspección técnica de edificios de viviendas la lleva a cabo personal técnico con titulación de arquitecto, aparejador, arquitecto técnico o ingeniero de edificación. La administración puede establecer convenios de colaboración con los colegios profesionales para garantizar la idoneidad del personal técnico y, si procede, la calidad del informe técnico resultante.

  2. La inspección es visual, y se hace respecto de aquellos elementos del edificio a los que se haya tenido acceso. No forma parte de la inspección detectar posibles vicios ocultos, ni prever causas sobrevenidas. Los elementos objeto de inspección son los que constan en el modelo de informe del anexo 1.

  3. Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no sean suficientes para la calificación de las deficiencias detectadas, el/la técnico/a encargado/a de la inspección ha de proponer a la propiedad del inmueble hacer una diagnosis del elemento o elementos constructivos afectados, y también las pruebas que considere necesarias."

Propone la actora, con carácter alternativo a su declaración de nulidad, que el anterior apartado 2 quede redactado de la siguiente manera: "2. La inspección técnica de edificios de viviendas la lleva a cabo personal técnico competente. La administración puede establecer convenios de colaboración con los colegios profesionales para garantizar la idoneidad del personal técnico y, si procede, la calidad del informe técnico resultante."

O, subsidiariamente, de esta otra:

2. La inspección técnica de edificios de viviendas la lleva a cabo personal técnico con titulación de arquitecto, aparejador, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico. La administración puede establecer convenios de colaboración con los colegios profesionales para garantizar la idoneidad del personal técnico y, si procede, la calidad del informe técnico resultante.

En cuanto a los restantes apartados, propone esta nueva redacción:

"3. La inspección es visual, y se hace respecto de aquellos elementos del edificio a los que se haya tenido acceso. No forma parte de la inspección detectar posibles vicios ocultos, ni prever causas sobrevenidas.

Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no sean suficientes para garantizar la seguridad de la vivienda, de conformidad con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el/la técnico/a encargado/a de la inspección ha de proponer a la propiedad del inmueble hacer una diagnosis del elemento o elementos constructivos afectados, y también las pruebas que considere necesarias. Los elementos objeto de inspección son los que constan en el modelo de informe del anexo 1."

Siendo de recordar ya de inicio que, en la mera hipótesis de que esta Sala hubiera de anular en todo o en parte cualquiera de los preceptos concretos que impugna, no cabría que por ella se estableciese en su sustitución la redacción o redacciones alternativas que en cada caso se proponen, función que no le corresponde, desde el momento en que el artículo 71.2 de la ley jurisdiccional establece que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

CUARTO

Hecha tal precisión, comienza la demanda denunciando una vulneración, por parte del transcrito artículo 7.2, del principio de reserva de ley consagrado en la Constitución Española, muy particularmente en su artículo 36, donde se dispone que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Sostiene la actora que mediante un decreto no cabe regular las titulaciones profesionales de los técnicos firmantes de las inspecciones técnicas de los edificios. Consciente de ello -dice- la propia memoria justificativa del decreto habla siempre de "técnico competente" y nunca de titulaciones específicas, y en similar sentido diversos informes obrantes en el expediente, al no tratarse en el caso de la...

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