STSJ Cataluña 823/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:10812
Número de Recurso832/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución823/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 832/2011

Partes: Leandro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 823

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. M. PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 832/2011, interpuesto por Leandro, representado por la Procuradora D.ª CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 10 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación numero NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de Cataluña de la AEAT, de 4 de abril de 2008, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del IRPF, ejercicio 2000, con resultado cuota-acta, al considerar la Inspección que el obligado debía tributar por el régimen general al desarrollar, no sólo la actividad económica contemplada en el epígrafe 505.6 de las Tarifas del IAE, que permiten acogerse al régimen de estimación objetiva, sino además desarrollar la actividad contemplada en el epígrafe 922.2 no susceptible de acogerse a tal régimen.

SEGUNDO

Se invoca en primer lugar en la demanda la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación.

La cuestión se suscita porque por resolución del TEARC de 11 de mayo de 2006, dictada en la reclamación NUM001, se anuló una previa liquidación del IRPF, ejercicio 2000, practicada por acuerdo de 16 de abril de 2003, de la Administración de Sabadell, al considerar que la Oficina gestora carecía de competencia al efecto en cuanto que la liquidación supuso una modificación del epígrafe del IAE, excediéndose de las facultades de mera comprobación de los datos declarados con los elementos justificativos, conforme al art. 123.1 de l LGT en la redacción vigente entonces, siendo incompetente para entrar en el análisis de la actividad económica, que es atribución propia de la Inspección, y asimismo, por resolución del TEAR de 17 de mayo de 2006, reclamación NUM002, se anuló la liquidación del IVA 2001 por suponer la modificación del epígrafe del IAE, ejerciendo facultades inquisitivas sobre la actividad económica.

El recurrente argumenta que toda vez que la interposición de la reclamación se anuló la liquidación, tal interposición no interrumpió la prescripción, y que el grado de ineficacia era de nulidad por incompetencia material manifiesta. Pone de manifiesto también que si bien se solicitó un informe a la Inspección, el emitido el 3 de junio de 2004, ello no fue en el curso del procedimiento relativo al IRPF 2000, sino en otro procedimiento de comprobación.

Sobre esta cuestión, lo que afirma el TEAR es que el origen del informe eran sus pronunciamientos realizados en las reclamaciones NUM003, NUM004 y NUM001, presentadas, respectivamente, contra las liquidaciones del IVA 2000, IVA 2001 E IRPF 2000, y que dicha actuación dio lugar a una nueva liquidación del ejercicio 2000, recurrida a su vez en la reclamación NUM005 y resuelta por resolución de 17 de mayo de 2006, apareciendo que tal reclamación se refería al IVA 2000, anulada por incorrecta periodificación.

Por tanto se ha de concluir que el citado informe fue solicitado a petición de la Unidad de Gestión de Módulos de la Administración de Sabadell con motivo de las actuaciones para practicar la segunda liquidación y a la vista de la anulación por el TEAR DE la primera.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión, se alega en la demanda la incorrecta clasificación en el citado epígrafe 922.2 en cuanto que la naturaleza jurídica de la actividad impide ser considerada una actividad con dos finalidades diferentes o poder ser encuadrada en dos epígrafes distintos, porque ello implicaría una potestad arbitraria de la Administración.

La cuestión se suscita porque la Administración consideró que lo actuado resultaba que el interesado...

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