STSJ Cataluña 803/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:10796
Número de Recurso822/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución803/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 822/2011

Partes: MANCOMUNITAT D'ABASTAMENT D'AIGÜES DEL SOLSONÉS C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 803

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 822/2011, interpuesto por MANCOMUNITAT D'ABASTAMENT D'AIGÜES DEL SOLSONÉS, representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 9 de diciembre de 2010, desestimatoria de la reclamación 25/00080/2008 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Lleida, por el que se desestimó la solicitud de ingresos indebidos correspondientes a la liquidación del I.V.A. 2003 y sanción, presentada el 30 de noviembre de 2006.

La solicitud se sustentó en la aplicación de la Sentencia del T.J.C.E. de 6 de octubre de 2005, de acuerdo con la que la interesada considera improcedente la aplicación de la regla de prorrata y limitación de la deducción aplicada por la Administración en la adquisición, subvencionada, de determinados bienes y obras realizada en virtud de operación sujeta y no exenta del I.V.A.

El acuerdo se sustentó en que la liquidación, por acta de conformidad, había quedado firme, no siendo de aplicación al caso el art. 221. 3 de la L.G.T .

SEGUNDO

La resolución impugnada para desestimar la pretensión de la entidad actora señala que: « la reclamante pretende que se le aplique el régimen de prorrata con subvenciones percibidas en un período en el que esta cuestión ya se había resuelto y era firme. En consecuencia, debemos mantener las conclusiones de la Inspección no admitiendo la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al año 2003, al ser el porcentaje de prorrata procedente de la aplicación de subvenciones una cuestión ya resuelta y firmeen este caso el porcentaje de deducción por la percepción de dos subvenciones específicas-.

Por lo que se refiere a la sanción impuesta al ser, igual que la liquidación de la que trae causa, un acto firme y consentido, debemos mantener lo resuleto por la Inspección, trasladando los fundamentos anteriores al presente caso y, desestimar la pretensión de la recurrente».

TERCERO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia núm. 485/2011, de 27 de abril, recurso 762/2007, cuyo Fundamento Sexto expresaba:

V: La Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre 2005 declaró que "el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones"

De entrada, conviene recordar que jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia [ Sentencias de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal (CRec. p. Iapartado 16; de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz (CRec. p. Iapartado 18; de 11 de julio de 1991, Lennartz (C97/90, Rec. p. Iapartado 27, y de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, Rec. p. 4797), apartado 17] había ya sentado que, a falta de cualquier otra disposición que permitiera a los Estados miembros limitar el derecho a deducción conferido a los sujetos pasivos, ese derecho había de ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de los impuestos que hayan gravado las correspondientes operaciones, de lo que se infiere que sólo se permiten excepciones a la deducción en los casos previstos expresamente por la Directiva. No obstante, en el contexto de la Ley española del IVA, la aplicación de la prorrata a todos los sujetos pasivos que recibían subvenciones implicaba una consecuencia contraria: la limitación del derecho a la deducción en casos distintos de los previstos por la Directiva.

Esta doctrina subyace en la Sentencia de 6 de octubre de 2005, cuyo dispositivo si ya es lo suficientemente expresivo de la ratio decidendi en que se fundamenta la condena de España, sus fundamentos jurídicos precipitan con una extraordinaria claridad la contradicción entre la normativa española y la Sexta Directiva.

Por un lado, porque el artículo 102 de la Ley del IVA entrañaba una limitación del derecho a la deducción de cualquier sujeto pasivo que recibiera subvenciones destinadas a financiar sus actividades empresariales o profesionales, consistente en la aplicación de una prorrata cuyo denominador incluía dichas subvenciones. En suma, esas subvenciones reducían, de forma general, el derecho a deducción de los sujetos pasivos afectando tanto a los que utilizaban los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de manera indistinta operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho (que la sentencia denomina «sujetos pasivos mixtos»), como a los que empleaban dichos bienes y servicios para efectuar únicamente operaciones gravadas con derecho a deducción (denominados por la sentencia como «sujetos pasivos totales»).

Según la Sentencia citada, semejantes limitaciones resultaban contrarias al Derecho de la Unión porque el artículo 19, apartado 1, leído bajo el prisma del articulo 17 segundo de la Directiva, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.

Asimismo, ya con relación al artículo 104 Ley del IVA, el apartado 27 de la sentencia señalaba que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta: en consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.

Pues bien, llegados este punto, interesa destacar dos aspectos básicos de la expresada Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005 : por un lado, que produce efectos ex tunc y, por otro lado, que el incumplimiento que declara por parte del Reino de España entraña una infracción manifiesta de la norma comunitaria.

En lo que se refiere al primero de los aspectos, el de los efectos temporales de una sentencia de incumplimiento, las conclusiones del abogado general Ruiz-Jarabo de fecha 18 de abril de 2002, presentadas en el asunto Comisión/Luxemburgo, C-299/01, constituyen un magnífico punto de partida para su indagación. Después de apuntar que entre las consecuencias que acarrea una declaración de incumplimiento ha de destacarse la obligación del Estado miembro de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia, el abogado general, apoyándose en pronunciamientos históricos de la jurisprudencia de Luxemburgo (la sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Estado belga (6/60, Rec. p. 1125), y la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90, C-9/90, Rec. p. I-5357), recordó que esas medidas a adoptar por el Estado miembro no se limitan a eliminar los efectos de la legislación nacional para el futuro, dado que, al producir la sentencia efectos ex tunc, se extienden también a la supresión de las consecuencias perjudiciales ocasionadas desde el momento en que nació la incompatibilidad con la normativa comunitaria, lo que constituye una consecuencia del principio de cooperación leal (recogido hoy en el artículo

4.3 TUE ).

El Tribunal...

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