STSJ Cataluña 775/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:10791
Número de Recurso644/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución775/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 644/2010

Partes: Marina Y Cristobal

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 775

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLERIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 644/2010, interpuesto por Dña. Marina y D. Cristobal, representada por el Procurador D. JAUME GASSÓ ESPINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de los cónyuges D. Cristobal y Dña. Marina, en fecha de 6 de abril de 2010 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 4 de diciembre de 2008, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, y confirmar los acuerdos de liquidación impugnados por el Importe sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, de unos importes respectivos de 7.484,74 # y 6.457,22 #, y las sanciones impuestas derivadas de los anteriores, de unas cuantías de 3.929,49 # y 3.390,05 #, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, los actores, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y las liquidaciones y sanciones a que se refiere, y la defensa de la Administración, la inadmisión del recurso y su desestimación.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lógica procesal hemos de resolver en primer término la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, en que sostiene que el recurso es inadmisible al haberse interpuesto varios meses después del término del plazo de dos meses previsto a tal efecto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, ya que la resolución del TEARC impugnada fue notificada a los recurrentes, tras varios intentos de notificación personal, el 19 de noviembre de 2009, finalizando el plazo para impugnarla el día 19 de febrero de 2010, y el escrito de interposición del recurso se presentó en abril de 2010.

De adverso, los demandantes alegan en fase de conclusiones que todos los intentos de notificación personal de la resolución del TEARC se dirigieron a un domicilio erróneo, el del PASSEIG000, NUM002

, NUM003 - NUM004, de Berga, pese al conocimiento que tenía la Administración Tributaria de que los recurrentes se habían trasladado a un nuevo domicilio, el de la CALLE000, NUM005, NUM006 - NUM003, de la misma localidad, por lo que en consecuencia la notificación no se llevó a cabo sino hasta el 16 de febrero de 2010, de manera que habiéndose interpuesto el recurso el 6 de abril de 2010, el mismo se interpuso dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales. En el ámbito de aplicación de los tributos, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. El apartado 5 del mismo artículo, establece que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó, o mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente, en el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero.

Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como es el caso que nos ocupa, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, previendo el siguiente artículo 111 que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

Conforme al artículo 48 de la Ley 58/2003, «Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación».

A su vez, en el ámbito del procedimiento económico-administrativo, el apartado 3 del artículo 234 LGT contiene una norma específica, al prever que «Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto».

El Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone en su artículo 50 lo siguiente:

1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al...

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