STSJ Cataluña 6888/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:10501
Número de Recurso3817/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6888/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2011 - 0005353

CR

Recurso de Suplicación: 3817/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 17 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6888/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Estampaciones Metálicas de Bages, S.L.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 5 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 493/2011 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, Ezequiel, Hernan y Lorenzo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la existencia de modificación sustancial de la demanda y estimo las demandas formuladas por D. Ezequiel, D. Hernan y en parte la del actor D. Lorenzo en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y condeno a dicha empresa a que abone a los actores las siguientes cantidades:

D. Ezequiel : 1.736,79 euros (2 años y 57 días de antigüedad).

D. Hernan : 3.489,55 euros (4 años y 322 días de antigüedad).

D. Lorenzo : 27.536,60 euros (31 años y 324 días de antigüedad). Tengo por desistido al actor D. Teodoro de su demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora:

D. Ezequiel : mayor de edad, con DNI núm. NUM000, antigüedad desde el 14/05/07, categoría profesional de Especialista y salario de 1.633,27 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

D. Hernan : mayor de edad, con DNI núm. NUM001, antigüedad desde el 23/08/04, categoría profesional de Especialista y salario de 1.449,47 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

D. Lorenzo : mayor de edad, con DNI núm. NUM002, antigüedad desde el 23/08/1977, categoría profesional de Oficial 2ª y salario de 1.751,20 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Han venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales señaladas hasta que su relación laboral fue extinguida por ERE NUM003 . (Documento 52 de la empresa demandada, testifical del Sr. Romulo y documento nº 20 de la documental del Sr. Lorenzo ).

SEGUNDO

En fecha 27/05/09 el comité de empresa y la demandada suscribieron un acuerdo en el que constan, entre otros, los siguientes extremos: que a pesar de que se está aplicando un ERE de suspensión de contratos autorizado por resolución de expediente nº NUM004, la crisis que existe obliga a adaptar las necesidades productivas a la plantilla de la empresa. Por este motivo acuerdan que la empresa solicitaría de la Autoridad Laboral ERE con propuesta de extinción de los contratos de trabajo de 30 trabajadores de su plantilla, que asimismo abonaría en concepto de despido, a los 30 trabajadores afectados el importe de 20 días de salario por año de servicios con el tope de una anualidad, seguidamente constan, textualmente, los siguientes pactos: "

Tercero

Durante un plazo de tres años a partir de la aprobación del expediente, la empresa se compromete a dar preferencia a las contrataciones que tenga necesidad de hacer, a los 30 trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, teniendo en cuenta sus categorías profesionales. En este trámite será preceptiva la intervención del comité de empresa. En el supuesto de no existir acuerdo sobre el trabajador a contratar, tendrá preferencia el de mayor antigüedad en la categoría profesional de que se trate.

Cuarto

Durante el referido plazo de tres años, la empresa abonará al trabajador de entre los 30 afectados, una indemnización complementaria de 15 días de salario por año trabajado hasta la extinción de su contrato con la misma, en el supuesto de que Esmebages, S.L.U. no quisiera admitirlo de acuerdo con el sistema establecido en el acuerdo tercero de este documento.

El trabajador reingresado percibirá la retribución establecida para su categoría profesional, que incluirá el importe de premio ex-vinculación que se consignará en la hoja de salarios como complemento ad personam, el premio ex-vinculación que percibía en el momento de la extinción de su contrato, sin que esto suponga reconocimiento de antigüedad alguna en la empresa.

Una vez reingresado alguno de los 30 afectados por la presente extinción deberá permanecer prestando servicios en la empresa durante un año si no se produjera una situación de fuerza mayor que lo impida. Asimismo la empresa mantendrá en su plantilla al trabajador recontratado por igual período mínimo de un año, de no mediar causa de despido procedente o de otro tipo, que sea declarado ajustado a derecho, en ambos supuestos por la Autoridad Judicial o administrativa.

El contrato del trabajador recontratado será indefinido y sin periodo de prueba. De recontratar al trabajador perderá el derecho a percibir el citado complemento indemnizatorio.

Quinto

El presente acuerdo tendrá una eficacia de tres años a todos los efectos, pasados los cuales quedará sin efecto en todos sus términos, tanto de contrataciones como de la indemnización complementaria."

TERCERO

La empresa ha contratado a los siguientes trabajadores, de entre los 30 preferentes incluidos en el pacto anterior, por tiempo indefinido: un operario de mantenimiento (categoría profesional grupo

4), el 25/05/11, una trabajadora para prestar servicios como "ESPECIAL" (categoría profesional de Operario G6), fue contratada inicialmente con contrato temporal el 16/11/09 y la empresa transformó el contrato en indefinido el 30/01/10; un trabajador que prestaría servicios como Oficial 2 (categoría profesional de operario G5), contratado inicialmente con contrato temporal el 14/12/09 que se trasformó en indefinido el 11/03/11; un trabajador para prestar servicios como especialista mecánico (categoría profesional de operario G6), contratado inicialmente el 18/01/10 con contrato temporal, que fue convertido en indefinido el 11/03/11 y un trabajador para prestar servicios como "ESPECIAL" (categoría profesional G6), contratado inicialmente el 16/11/09 con contrato temporal que se convirtió en indefinido el 11/03/11. Los contratos temporales eran por circunstancias de la producción y su objeto la atención o aumento de pedidos de determinados clientes. (Documentos 54 a 81 de la parte demandada).

CUARTO

La empresa ha contratado por tiempo indefinido a otros trabajadores no incluidos en los treinta preferentes de acuerdo que figura en el precedente hecho probado segundo: un trabajador para presentar servicios como "OFICIAL 1 MATRIEUR" (categoría profesional operario grupo 5), fue contratado inicialmente con contrato temporal el 14/03/11 y trasformado en indefinido el 13/03/12; un trabajador para prestar servicios como conductor de furgoneta (categoría profesional operario grupo 6), contratado inicialmente con contrato temporal el 12/03/10, que se trasformó en indefinido el 25/12/10; un trabajador para prestar servicios como Jefe de Departamento de Calidad (categoría profesional de empleado grupo 3), contratado inicialmente con contrato temporal el 01/03/10 que se transformó en indefinido el 01/09/10 y un trabajador para prestar servicios como especialista (categoría profesional operario grupo 6), contratado inicialmente con contrato temporal el 09/12/10 que fue convertido en indefinido el 04/10/11. Los contratos temporales eran suscritos en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción y su objeto era la atención de pedidos de determinados clientes que en muchas ocasiones coinciden con los contratos eventuales que constan en el precedente hecho probado. (Documento 82 a 94 de la parte demandada).

QUINTO

La empresa ha celebrado diversas contrataciones temporales a determinados trabajadores incluidos en el pacto, también con los actores Sr. Ezequiel y Sr. Hernan . Todos estos contratos han sido eventuales por circunstancias de la producción y el objeto era atender pedidos de determinados clientes que en se repiten también en los anteriores contratos temporales (los que figuran en los hechos probados 3º y 4º de la presente sentencia) antes de convertirse en indefinidos. (Documentos 95 a 139)

SEXTO

Para celebrar las contrataciones temporales mencionadas en los precedentes hechos probados el comité de empresa no era llamado por ésta para su intervención, únicamente la demandada le entregaba las copias básicas de los contratos. La empresa, desde la extinción del contrato de los 30 trabajadores...

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