STSJ Cantabria 770/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:1112
Número de Recurso555/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución770/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000770/2014

En Santander, a 31 de octubre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 6 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Francisco siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.L., sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de mayo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Pedro Francisco, nacido con fecha de NUM000 de 1956, figura como afiliado al Régimen del Mar, Registro Especial de Trabajadores Eventuales del Puerto, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Portuario.

El actor ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.L. Consta en las actuaciones el certificado de vida laboral del actor, que se da por reproducido.

La referida empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.

2º.- El actor inició con fecha de 10 de diciembre de 2012 un proceso de incapacidad temporal, que fue declarado derivado de enfermedad común.

3º.- Ese día, el actor se encontraba en el casetón del puerto de Santander, vestido con ropa de trabajo, a la espera de ser contratado por una empresa estibadora, cuando sufrió un infarto agudo de miocardio.

El actor fue atendido, a las 07:40 horas, en las instalaciones del botiquín de la Autoridad Portuaria de Santander por D. Dimas, Diplomado Universitario en Enfermería de la Autoridad Portuaria de Santander. A las 08:00 se solicitó la asistencia del servicio médico RAPID MEDICAL, que trasladó al actor al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.

4º.- Los estibadores eventuales del puerto conocen su contratación a las 08:00 horas de la mañana.

5º.- Previo informe de valoración médica de fecha 31 de julio de 2013, el Instituto Social de la Marina, mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2013 reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

6º.- El día 10 de diciembre de 2012 el actor no fue contratado por la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.L.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda, de determinación de contingencia, formulada por D. Pedro Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.L., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria ISM y TGSS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita en el primero de los motivos la nulidad de la sentencia de instancia, ya que de forma extendida, se expresa que la sentencia no efectúa pronunciamiento sobre determinados hechos referidos en la demanda o documental que no se valora, como tampoco el convenio colectivo aplicable e incluso se hace valer en recurso la prueba testifical.

Lo pretendido es, en el fondo, un motivo previo a la estricta revisión de los hechos probados pero con la misma finalidad de valoración de las pruebas. No pueden estar más lejos de manifestaciones, sin embargo, de la realidad. En primer lugar, la indefensión ha de ser material (y no sólo formal), es decir, que haya resultado trascendente para los intereses de la parte.

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar como la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general.

La indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( SS. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 .

El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE "cuando, por circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso", según STC 124/94 .

En este supuesto, ninguna indefensión se ha producido, ni formal ni material, ni tampoco la incongruencia alegada, ya que la sentencia rechaza las alegaciones del actor, porque desestima la demanda. La frontera entre algunas formas de la denominada incongruencia omisiva y la falta de motivación es a veces difícil de trazar, en especial cuando nos encontramos con un fallo desestimatorio que, al ser total, supone el rechazo de todas las pretensiones deducidas en la demanda, de acuerdo con el criterio tradicional, según el cual la sentencia que desestima totalmente la demanda no es incongruente, al menos formalmente. Pero además, constituye la actual un modelo de ponderación y razonamiento.

El principio de congruencia no queda vulnerado tampoco por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en hechos, argumentos o normativa distinta de la alegada por las partes o, como es el caso, consideren unas pruebas sobre otras o valoren las ofrecidas de distinta manera.

SEGUNDO

Dentro de las estricta modificación de los hechos probados, al margen de que se apoya también el texto alternativo en prueba no admisible, como la testifical o sin relevancia, como el informe médico de síntesis, que sólo habla del cambio de ropa para acudir al trabajo, o el de la entidad Rapid Medical, que precisa la hora de los acontecimientos, la redacción propuesta, como se expondrá, no justificaría la realidad de un accidente de trabajo, siquiera cuando estuviera contratado el actor porque no se encontraba en tiempo de trabajo. Pero, además, el certificado del responsable de la llamada de los eventuales, cuyo contenido no acoge la Magistrada de instancia, sólo justificaría que el actor iba a "salir para trabajar", no que estuviera trabajando.

Por las mismas razones, ha de excluirse el dato atinente al conocimiento de la contratación antes del comienzo del turno de trabajo a las 8 horas, ya que se basa en la mismas prueba que la Magistrada valoró y a las que no otorgó preferencia cuando se consideraron otros documentos, la operativa descrita en los artículos 11 y siguientes del Convenio Colectivo del Sector Portuario del Puerto de Santander, e incluso la testifical a la que otorga preponderancia.

En cualquier caso, la sentencia de instancia, modélica en su ponderación y análisis tanto de la testifical...

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