STSJ Cantabria 755/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:1098
Número de Recurso517/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución755/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000755/2014

En Santander, a 29 de octubre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

IIma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Florentino siendo demandado Ascan S.A. y otros sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de abril de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Don Florentino, nacido el día NUM000 de 1957, de profesión oficial 1ª encofrador, y un salario anual de 26.753,31 euros, sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2011 cuando trabajaba para la empresa Vice S.L. Unipersonal, empresa subcontratista de la principal UTE Valdecilla, Ascan S.A., FCC S.A. y OHL S.A. en la obra sita en el Hospital Valdecilla de Santander.

  2. - La empresa Vice S.L. Unipersonal tiene cubierta una póliza de seguro con Allianz Ras S.A con una franquicia de 1.000 euros.

  3. - Consta en el informe de investigación del accidente realizado por MC Mutual, que según declaración de los testigos, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando el trabajo de enganchar y desenganchar la grúa a los paneles de encofrado de muros para el traslado de los mismos, y para realizar esta maniobra usaba una escalera de mano y que una vez efectuada la maniobra de desenganchar la grúa de uno de los paneles desplazados, el trabajador se dispuso a bajar de la escalera, y cuando se encontraba a una altura aproximada de 2,5 metros, perdió el equilibrio y cayó golpeándose con el forjado, produciéndose lesiones en su mano, codo y hombro izquierdo, así como en la zona izquierda del tronco. En relación con la falta de medidas de seguridad, en el informe se aprecia una insuficiente estabilidad de la escalera, con la recomendación de seguridad consistente en colocar estabilizador en la base de la escalera manual para evitar desequilibrios que originen caídas.

  4. - En el informe realizado por la Inspección de Trabajo consta lo siguiente: "En el momento del accidente, el trabajador accidentado, con unos 30 años de experiencia procedía al traslado de paneles para encofrados verticales, acopiados en una zona, apilados verticalmente contra un muro y, que debían ser trasladados a una zona adyacente. Para su traslado (3 x 4,30 m) se utiliza la grúa torre y dos enganches específicos de fácil manejo, para cuya instalación en los paneles, en su parte superior, se hace preciso la utilización de una escalera de mano, de unos 5 m. de longitud, con zapatas antideslizantes, y que es la operación que efectuaba el accidentado. Al parecer, desenganchada la grúa de uno de los paneles, al descender el trabajador por la escalera tuvo un traspié, ocasionando un movimiento brusco lateral que produjo la caída de la escalera y el trabajador, cuando se encontraba a una altura del suelo algo inferior a 2,5

    m., golpeándose mano, codo y hombro izquierdo y zona izquierda del tronco. No puede determinarse la concurrencia de falta de medidas de seguridad imputables a la empresa en el accidente de referencia".

  5. - En el informe de investigación del accidente realizado para la empresa Vice S.L.U. del técnico superior en prevención de riesgos laborales, se hace constar, que la tarea que realizaba el trabajador accidentado es una tarea habitual dentro de una obra de construcción y no requiere de movimientos bruscos para su realización, por tal motivo, debido a una distracción o un exceso de confianza, le llevó a perder el equilibrio y caer de la escalera. La zona de impacto sobre la cual cayó el accidentado se encontraba en óptimas condiciones de orden y limpieza. Se hacer constar también, en relación con las medidas preventivas, que se realizará una actividad formativa a pie de obra, al resto de los encofradores para que mantengan la concentración en su trabajo.

  6. - Como consecuencia del accidente el actor permaneció en situación de incapacidad temporal 232 días, de los cuales 2 permaneció hospitalizado, restándole como secuelas en su extremidad superior derecha y cintura escapular: ante pulsión 85º, retropulsión 30º, abducción 90º y rotación externa a oreja difícil y en el tronco y columna lumbar: fractura acuñamiento grado I de L1 y L3 y parestesias de 3º y 4º dedos.

  7. - Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31 de octubre de 2011, se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente por el grado de total, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 2.229,44 euros y efectos económicos de 28 de octubre de 2011, imputando el pago a la Mutua MC Mutual de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con una cuantía de 14.714,28 euros.

  8. - Se ha realizado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva

:" Se desestima la demanda formulada por Don Florentino, contra Vice S.L. Unipersonal, Allianz Ras S.A., UTE Valdecilla, Ascan S.A., FCC S.A y OHL S.A., a las que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. "

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el actor el día 7 de marzo de 2011. Declarando probado que los hechos sucedieron de conformidad al relato que obtiene del informe de investigación del accidente realizado por MC Mutual. Cuando, bajando el demandante de una escalera, a una altura de 2,5 metros, perdió el equilibrio y cayó, golpeándose con el forjado. Produciéndose lesiones de mano, codo y hombro izquierdo que detalla, así como, zona izquierda del tronco. Admitiendo probado, la recomendación de seguridad consistente en que debía haberse colocarse un estabilizador, en la zona baja de la escalera manual para evitar desequilibrios que originasen caídas. Dando, igualmente, por reproducido el acta del servicio de Inspección de Trabajo, que resalta la antigüedad y experiencia del trabajador (30 años), que la escalera tenía zapatas antideslizantes, siendo el traspiés del trabajador el que ocasionó un movimiento brusco lateral, que produjo la caída de la escalera, sin falta de medidas de seguridad social, por lo que no se impone recargo. Y, por el informe de investigación del accidente de la empresa VICE SLU, que era una tarea habitual, en la obra de construcción, que no requiere de movimientos bruscos, siendo el motivo de la citada caída una distracción, perdida de equilibrio o exceso de confianza del empleado, estando la zona limpia y ordenada.

Sin que considere probado comportamiento doloso o culposo de la empresa, que no constata ninguno de los citados informes. Ni infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos laborales, no habiéndose incoado expediente sancionador.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, de lo establecido en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 14 a 19 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales . Sufriendo el actor accidente de trabajo, cuando procedía al traslado de paneles para encofrados verticales, acopiados en una zona, contra un muro y que debían ser trasladados a una zona adyacente, utilizando una grúa torre, y dos enganches específicos de fácil manejo. Para cuya instalación se hace preciso el manejo de una escalera de mano de 5 m. de longitud, con zapatas antideslizantes, sufriendo un traspiés al descender, que produjo un movimiento brusco lateral que motivó la caída de la escalera, cuando se encontraba a una altura de 2,5 m. del suelo. Afirma que, el traspiés, se ocasiono porque los cables de la grúa tras haber sido desenganchados los paneles, se engancharon en la escalera en la que estaba, como -afirma-, lo manifestaron los testigos que depusieron en el juicio oral (gruísta y encofrador) compañeros de trabajo del actor.

Así como, resalta, el contenido del hecho declarado probado tercero, por insuficiente estabilidad de la escalera, debido al estabilizador de escalera manual, para evitar desequilibrios que originen caídas. Al igual que el informe de los folios 199 a 200 (de la empresa VICE SLU), que también se refiere en el ordinal quinto de la recurrida, sobre la utilización de escalera de mano que se considera un riesgo no controlado, recomendándose, siempre que sea posible se incorporaran estabilizadores en la zona de apoyo de las escaleras con el fin de incrementar la seguridad de las mismas, cuando se realicen trabajos donde la estabilidad de la escalera puede verse comprometida en el transcurso del trabajo, junto a que podrán ayudarse, durante su uso de un trabajador adicional que sujetando la escalera impida su deslizamiento.

Es...

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