STSJ Cantabria 742/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1085
Número de Recurso663/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución742/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000742/2014

En Santander, a 23 de octubre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Servicios Oceanográficos (Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Espacial de Empleo S.L. e Integra Mamtememt, Gestio I Serveis Integrats Centre Especial de Treball Catalunya S.L.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sagrario siendo demandados Protección Castellana, SLU, y otro, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Protección Castellana, S.L.U., desde el 9-1-13 con categoría de auxiliar de apoyo y salario bruto diario de 25,67 euros.

  2. - Hasta el 31-12-13 fue la demandada Protección Castellana, S.L.U., la adjudicataria del servicio de telefonistas recepcionistas para el Centro oceanográfico del IEO. A partir del 1-1-14, este servicio se ha adjudicado a la UTE demandada.

  3. - La UTE co-demandada no ha subrogado a la demandante.

  4. - La demandante viene prestando sus servicios en el IEO como recepcionista y telefonista.

    A su vez, prestaba servicios en Bimbo (control de camiones).

    Los trabajos en Bimbo eran menores que en el IEO.

  5. - La nueva adjudicataria del servicio no presta servicios en Bimbo. 6º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  6. - El 24-2-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (papeleta de 11-2-14).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Sagrario contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., y UTE SERVICIOS OCEANOGRÁFICOS, declaro improcedente el despido de la demandante del 1-1-2014 y, en consecuencia, condeno a la demandada UTE Servicios oceanográficos a que, a su elección, readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 847,11 euros, con abono de los salarios de tramitación en caso de readmisión desde el 2-1-2014 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 25,67 euros diarios.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

La actora formuló demanda por despido, interesando que se declarase su improcedencia al haber sido dada de baja en la Seguridad Social, estableciendo como causa del mismo fin de contrato temporal.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 26 de mayo de 2014, estima la demanda y califica de improcedente el despido de la actora, acaecido el 1 de enero de 2014 y condena exclusivamente a la UTE Servicios Oceanográficos, no así a la empleadora Protección Castellana, S.L.U., a las consecuencias que en ella se detallan.

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en suplicación la UTE condenada, cuestionando la existencia de sucesión empresarial, y lo hace por medio de ocho motivos, con correcto encaje procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido objeto de impugnación exclusivamente por la representación legal de la trabajadora.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones.

En el motivo inicial del recurso se Interesa la nulidad de la sentencia de instancia, con invocación de los arts. 94 y 97.2 LRJS, arts. 120 y 24 CE, arts. 209, 218, 359 y 372 LEC y arts. 248.3 y 240 LOPJ, por "la inexistencia de fundamentación jurídica, motivación o razonamiento preciso" de la aludida resolución.

El art. 97.2 de la LRJS, establece que la sentencia deberá hacer "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión... y fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Para dar respuesta a la petición de nulidad, debemos recordar la doctrina constitucional conforme a la cual, no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986, FJ1). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982, 48/1983, 22/1983, 118/1983, 93/1987, 30/1986 ó 154/1991, entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso.

Por otro lado, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo/IV de 23 de noviembre de 2012 (rec. 104/2011 ), "Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/ Junio, FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 - ). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución, STC 53/1991, de 11/Marzo, SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -)."

Por su parte, el nuevo art. 202.2 de la LRJS prevé que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".

En el supuesto ahora contemplado, dado que en la sentencia de instancia constan todos los datos necesarios para que la Sala pueda pronunciarse respecto de la supuesta sucesión empresarial, a la que se alude en la resolución recurrida con invocación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, no es necesario acudir al remedio extraordinario de la nulidad; lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

Revisión de los hechos probados.

En los tres motivos siguientes se interesa revisar los hechos probados primero, segundo y tercero, de la forma que sigue:

  1. Se quiere hacer constar en el ordinal primero que la contratación de la actora por la empresa Protección Castellana, S.L.U., lo fue "mediante un contrato temporal de obra o servicio cuyo objeto era las labores de recepción y telefonista en el Instituto Oceanográfico Nacional".

    Se accede a la revisión pedida, pese a su escasa trascendencia, dado que la naturaleza temporal del vínculo contractual es admitida en la demanda, y respecto de sus funciones, se declaran probados con valor de hecho en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

  2. Pretende adicionar un párrafo final en el ordinal segundo, que diga: "sin que conste en los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Pliego de Prescripciones Técnicas la obligación de subrogar por la adjudicataria".

    Ciertamente, el Pliego de Cláusulas y Pliego de Prescripciones Técnicas correspondiente al servicio de telefonista recepcionista para la Sede Central y Centros Oceanográficos del IEO durante 2014, está incorporado a autos (folios 86 a 138), y en sus prescripciones o "reglas especiales respecto al personal laboral de la empresa contratista", cláusula XII.14, nada se dice sobre la subrogación, al afirmar que corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal" adscritos a la ejecución del contrato, y, específicamente, respecto del centro Oceanográfico de Santander, únicamente consta la dirección de las dos sedes y el horario y jornada de trabajo. Se admite, en consecuencia, la adición pretendida en dichos términos.

  3. Finalmente solicita...

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