STSJ Cantabria 850/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1012
Número de Recurso733/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución850/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000850/2014

En Santander, a 28 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Patricia y por la empresa SODERCAN (Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Patricia, siendo demandada la empresa SODERCAN, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Doña Patricia ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el Área de Comunicación, desde el 15 de diciembre de 2004, categoría profesional de titulado superior y salario mensual bruto de 2.210,01 euros. La relación laboral se inició con la mercantil Conmunica Mediatrader S.L. en el mismo centro de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2005, formalizándose contrato de trabajo con la demandada con fecha 3 de enero de 2006.

  2. - La empresa demandada, integrada en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con fecha 13 de junio de 2012 notificó a la actora carta de despido, con efectos a dicha fecha, fundamentando la decisión en las causas de tipo económico, organizativo y de producción contenidas en el marco del expediente de regulación de empleo, que terminó con acuerdo y efectos de extinción de 19 contratos de trabajo.

  3. - En la citada carta, que se da por reproducida, se hace constar "que el personal del Área de Comunicación queda vacío de contenido, sin funciones y sin carga de trabajo y por tanto se hace necesario la extinción de la relación laboral de las 4 personas del Grupo Técnico que integran el Área", indicándose asimismo, que se ponía a su disposición la indemnización legalmente prevista en el art. 53.1 b) ET por importe de 10.256,84 euros y de 3.991,19 euros, que corresponde a la retribución neta de su liquidación, saldo y finiquito, incluidos los días no concedidos de preaviso legal de 15 días. 4º.- La empresa demandada interpuso demanda frente al referido despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, solicitando que se declarara ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada, habiendo siendo parte la actora de dicho procedimiento. Por sentencia de 26 de septiembre de 2012 se estimó la pretensión, que quedó anulada mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2013, por inadecuación de procedimiento.

  4. - La empresa demandada ha mantenido relaciones comerciales con la empresa Conmunica Mediatrader S.L., denominada Vocento Mediatrader S.A. desde el año 2003 hasta el año 2008, según consta en el Registro Mercantil.

  5. - La actora, que en la fecha del despido, se encontraba embarazada, no ostenta, ni ha ostentado, en el año anterior al despido la condición de delegada de personal o miembro del comité de empresa.

  6. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Doña Patricia contra la empresa Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A., se declara improcedente la decisión empresarial, y se condena a la empresa demandada, a su opción, a la readmisión de la actora, con abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o bien a que le sea abonada una indemnización de 14.512,16 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión litigiosa.

Antes de comenzar con el análisis de los distintos motivos de los recursos formulados, es preciso destacar como antecedentes del caso que la empresa demandada SODERCAN, integrada en el sector público de esta Comunidad Autónoma, inició y tramitó un despido colectivo que concluyó con acuerdo con la representación de los trabajadores. Con posterioridad se instó demanda de despido colectivo por la empresa, con la finalidad de que se declarase judicialmente ajustada a derecho la decisión extintiva de los contratos de trabajo afectados, que concluyó por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26-12-2013, en la que se anula la de esta Sala de Cantabria de 26-09-2012 (Proc. 2/2012), por inadecuación de procedimiento (hecho probado cuarto).

La trabajadora formuló demanda de despido individual derivada del colectivo y por sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander de 22 de mayo de 2014, tras denegar la calificación de nulidad del despido de la actora, pese a estar la misma embarazada en el momento del cese, estima parcialmente la demanda formulada y declara la improcedencia de la decisión extintiva basada en causas objetivas, adoptada el 13 de junio de 2012, con los efectos económicos correspondientes, por existir un error inexcusable en la cuantificación de la indemnización abonada, en atención a que su antigüedad es mayor a la considerada por la empleadora.

Disconformes con dicha resolución judicial recurren en suplicación tanto la demandante, a través de un único motivo y con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de que se declare la nulidad del despido, si bien alega una cuestión previa en la que interesa la nulidad de la sentencia por la insuficiencia del relato fáctico; como la empleadora, por medio de tres motivos, también con correcto encaje en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, con el objetivo último de que se declare la procedencia del despido ordenado. Habiendo sido objeto ambos recursos de impugnación.

Por razones de lógica procesal debemos examinar, tras el análisis de la documental aportada, la petición de nulidad de actuaciones y las revisiones fácticas pretendidas por la empresa, y una vez fijados los hechos probados, pasar a resolver el recurso de la empresa, y, en su caso el de la trabajadora, y una vez calificado el despido, determinar sus consecuencias.

SEGUNDO

Aportación de prueba documental.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de octubre de 2014, se acompaña por la trabajadora recurrente un nuevo documento, al amparo del art. 233 LRJS, fechado el 16 de septiembre de 2014 y por tanto muy posterior a la sentencia recurrida, por el que se convoca Junta General Extraordinaria de SODERCAN para debatir el aumento de capital social por un importe máximo de 21.454.535,34 euros.

Como ya expusimos en las sentencias de este TSJ de Cantabria de 5 y 18 de noviembre de 2014 ( rec. 689/14 y 697/14 ), al analizar idéntica documental en otros despidos individuales frente a la misma demandada, la referida documental no puede ser admitida por las siguientes razones.

Conforme al art. 233 LRJS, cabe aportar resoluciones judiciales o administrativas firmes, documentos decisivos para la resolución del recurso. Los que puedan dar lugar a un recurso de revisión o los que fueran necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La documental que se adjunta no reúne ninguno de dichos requisitos. Se trata de un acuerdo adoptado casi dos años después del despido colectivo del que procede la extinción del contrato de la actora.

Por tanto, aun cuando afecte a la situación patrimonial de la sociedad a partir de su adopción, lo cierto es que en nada modifica las concretas circunstancias económicas existentes al tiempo de adoptarse el despido colectivo, que son las únicas que se pueden valorar dentro del examen de la causa.

En definitiva, dicha documental no puede ser admitida, procediendo su devolución a la parte recurrente, que la ha aportado.

TERCERO

Nulidad de actuaciones.

A juicio de la representación legal de la trabajadora recurrente hay una insuficiencia del relato de hechos probados, en lo que afecta a las causas invocadas en la carta extintiva que SODERCAN notificó a la demandante, tras la conclusión del expediente de despido colectivo tramitado, ausencia que a su juicio supone un evidente quebrantamiento de las normas procesales. Por ello, interesa la nulidad de actuaciones "si bien dicho motivo tiene carácter subsidiario", al principal o único que formula, impetrando la nulidad del despido.

Antes de dar respuesta a la petición de nulidad de actuaciones, debemos recordar la doctrina constitucional conforme a la cual, no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986, FJ1). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982, 48/1983, 22/1983, 118/1983, 93/1987, 30/1986 ó 154/1991, entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a...

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