STSJ Murcia 602/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2014:2362
Número de Recurso193/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución602/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00602/2014

RECURSO núm. 193/2012

SENTENCIA núm. 602/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 602/14

En Murcia, cuatro de julio del dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 193/12, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a rehabilitación como funcionario auxiliar.

Parte demandante: D. Inocencio, actuando en su propio nombre y derecho.

Parte demandada: Ministerio de Justicia, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Medios Personales del Ministerio de Justicia por la que se desestima la solicitud de quince de abril del dos mil once de ejecución de acto administrativo presunto consistente en estimación por silencio de la solicitud de rehabilitación como funcionario público de 27 de abril del dos mil siete.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y, en consecuencia, se le declare el derecho a que se ejecute acto administrativo presunto con silencio administrativo positivo y, por tanto, condene a la demandada a ejecutar el reingreso en el servicio activo, con asignación de vacante en el Cuerpo de Auxiliares de Justicia en el Municipio de Murcia, así como a abonarme la cantidad correspondiente por daños y perjuicios irrogados, cuantificados según las bases establecidas en el fundamento décimo de esta sentencia y al abono de las costas procesales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, que dictó auto declarándose incompetente y emplazando a las partes ante esta Sala.

Recibido este recurso, se continuó con su tramitación y, una vez admitido a trámite, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, a la vista del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

. Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y al no haber reclamado el trámite de conclusiones las partes se señaló para la votación y fallo el día veintisiete de junio del dos mil catorce, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto,

contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Medios Personales del Ministerio de Justicia por la que se desestima la solicitud de quince de abril del dos mil once de ejecución de acto administrativo presunto consistente en estimación por silencio de la solicitud de rehabilitación como funcionario público de 27 de abril del dos mil siete.

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que en fecha veintisiete de abril del dos mil siete solicitó su rehabilitación como funcionario auxiliar ante el Excmo. Ministro de Justicia y, dado que transcurrieron seis meses, en fecha veintitrés de noviembre del dos mil siete ya se había producido su estimación por silencio, de ahí que formulada la ejecución de acto firme, en fecha quince de abril del dos mil once y denegársele, esta resolución es nula de pleno derecho o anulable, sin que el hecho de que se dictase y se le notificase la resolución desestimatoria en fecha ocho de enero del dos mil ocho enerve su derecho, ya que la resolución posterior no podía sino ser estimatoria y, sin que pueda alegarse en este trámite cosa juzgada, ya que, en aquel se entró sobre el fondo, no sobre la extemporaneidad del acto administrativo presunto positivo.

El Abogado del Estado, por su parte, entendió que se trataba de revisar lo decidido en una resolución de desestimación de rehabilitación, que fue impugnada judicialmente y rechazada por sentencia declarada firme, por lo que concurre cosa juzgada. Y sobre el fondo, vuelve a reiterar los argumentos que se le dieron en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes que se extraen del...

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