STSJ Comunidad de Madrid 1018/2014, 25 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1018/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Julio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0001730

Procedimiento Ordinario 104/2012

Demandante: OBRAS Y VIAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 104/12, interpuesto por la mercantil Obras y Vías SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa nº 16055/09 interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Oficina liquidadora de Pinto el 8 de mayo de 2009 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía a ingresar de 135.405,81 #. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de la resolución recurrida o subsidiariamente la retroacción de las actuaciones.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 27 de junio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 23 de mayo de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 25 de noviembre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa nº 16055/09 interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Oficina liquidadora de Pinto el 8 de mayo de 2009 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía a ingresar de 135.405,81 #.

SEGUNDO

La mercantil recurrente impugna la citada resolución en base a los motivos que de manera sintética pasan a exponerse:

a.- Falta de motivación de la liquidación impugnada ya que de la misma, y como vendedora, no se deducen las razones por las que se le gira propuesta de liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados cuando la compraventa estaba sujeta a condición suspensiva con obligaciones para ambas partes citándose tres preceptos que no regulan dicho concepto tributario.

b.- Improcedencia de liquidar la condición pactada como condición resolutoria del impago del precio. Está a las estipulaciones sexta y séptima de la escritura pública de compraventa en las que las partes califican la condición como suspensiva y con plazo máximo para cumplimiento y de la que se derivan obligaciones para ambas parte contratantes además del pago del precio como pagar el cheque y los pagarés por los que se instrumenta el precio aplazado, la de comparecer ante Notario para levantar acta que acredite el pago de dichos cheques y pagarés y el cumplimiento de la parte vendedora de sus obligaciones, la de liquidar y cancelar las cargas y otras. Por ello entiende que la condición suspensiva no incurre en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento del Impuesto negando que constituya un pacto de reserva de dominio por lo que se está en el supuesto del apartado 2 del citado precepto.

Señala que el propio TEAR reconoce la condición como suspensiva pero, pese a ello, entiende que está sujeto al tributo en base a tres Sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1998, 30 de octubre de 1999 y 24 de octubre de 2003, que no son aplicables al supuesto de autos ya que en las mismas no se plantea que las propias condiciones suspensivas deban tributar por sí mismas como hechos imponibles autónomos.

c.- Improcedencia de la omisión del trámite de puesta de manifiesto para formular alegaciones y aportación de pruebas con infracción del artículo 236 de la LGT al no concurrir el supuesto del apartado 5 de dicho precepto.

TERCERO

Tanto el Sr. Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Administración autonómica oponen el contenido de la resolución del TEAR expresando que la recurrente conoce los motivos por los que se ha practicado la liquidación e invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 sobre el efecto de la seguridad en el tráfico jurídico.

CUARTO

En el primero de los motivos se aduce la falta de motivación de la liquidación y al respecto hay que recordar que del artículo 102 de la Ley General Tributaria resulta que entre los elementos que deben contener la notificación de las liquidaciones, se comprende la identificación del obligado tributario, los elementos determinantes de la deuda tributaria cuantificada y su motivación cuando no se ajuste a lo declarado o resulten de la interpretación y calificación de las normas tributarias, siendo suficiente que la motivación sea sucinta con expresión de los hechos y elementos esenciales en que se fundamenta, así como los razonamientos en derecho que resulten pertinentes.

Extraña a la Sala la alegación de la recurrente cuando en la liquidación se expresa el Impuesto por el que se gira, Actos Jurídicos Documentados, la cuantía del valor comprobado y declarado y que en el escrito de alegaciones de 2 de febrero de 2009 sobre la base de una supuesta teorización de la liquidación expresa que dicha base imponible se corresponde con el remanente del precio del contrato de compraventa sometido a condición suspensiva y por ello al artículo 2.2 del TRLITPAJD en relación con el artículo 2.2 de su Reglamento.

Si la motivación de las liquidaciones debe ser puesta en relación con la existencia o no de indefensión, sólo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa lo que no ha acontecido en autos puesto que sobradamente ha alegado y probado todo aquello que ha tenido por conveniente.

QUINTO

En cuanto al segundo de los motivos, para la jurisprudencia el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa ( SSTS 13 febrero 1987, 2 octubre 1989, 3 enero y 4 febrero 1991 y 9 marzo 1992 ); y que de los arts. 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se deduce que el Impuesto sobre actos jurídicos documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni al IGTP, concepto de "transmisiones onerosas" ( STS 24 febrero 1996 ); y aclara además que la distinta naturaleza del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se refleja en numerosas manifestaciones, pero ninguna más gráfica y significativa que la compatibilidad de ambos gravámenes sobre un mismo negocio jurídico en virtud de la diferente perspectiva: por una parte, el hecho de la transmisión, y por otra, su vestidura documental ( STS 22 abril 1988 ).

Finalmente viene diciendo reiteradamente que la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, exige:

a)Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales.

b)Que en ellas se contengan actos o contratos.

c)Que los mismos sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, así como.

d)Que los actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1848/2016, 19 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Julio 2016
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 104/2012. Sentencia que confirmamos, imponiendo las costas causadas a la recurrente, con el indicado límite de 4.000 Notifíquese esta resolución a las p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR