STSJ Galicia 45/2014, 9 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha09 Octubre 2014

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2014

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 18/2014, interpuesto, en nombre y representación de doña Eva y don Florentino , por la procuradora doña María Dolores Corredoira Lidor, y aquí representados por la procuradora doña Angela Marina Cortiñas Rivas, y asistidos por la letrada doña Esperanza Prado Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 28 de febrero de 2014, en el rollo número 577/2013 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 436/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, sobre nulidad de partición hereditaria, siendo recurridas doña Raquel y doña Marí Luz , representadas por el procurador don Julio López Valcárcel y con la asistencia letrada don Alejandro Fernández Pumariño.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero .- Con fecha de registro de entrada de 16 de abril de 2012 las aquí recurridas interpusieron demanda de juicio ordinario contra los aquí recurrentes ante el Juzgado Decano de Lugo, que fue turnada al Juzgado nº 2, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes terminaron suplicando que estimando la demanda interpuesta en su propio derecho y en beneficio de la Comunidad que forman con su madre doña Clemencia , se dicte sentencia en la que se declare:

Primero.- que es nulo o queda anulado y sin ningún valor ni efecto jurídico el cuaderno particional de la herencia de doña María confeccionado por contadora partidora y protocolizado el 23 de junio de 2011 en acta autorizada por el Notario de Lugo don José Manuel López Cedrón, y subsanado y completado por escritura otorgada por el mismo fedatario el 27 de julio de 2011.

Segundo.- Que ha de anotarse la nulidad declarada o anulación acordada en la matriz del acta de protocolización y de la escritura de subsanación y complemento del cuaderno particional anulado autorizadas por don José Manuel López Cedrón el 23 de junio de 2011 y 27 de julio de 2011, respectivamente.

Tercero.-Que para la partición de la herencia de doña María han de tenerse en cuenta las siguientes bases:

1) Que ha de estar precedida del inventario y liquidación de la sociedad de gananciales que constituyeron don Pedro Antonio y doña María .

2) Que en el activo a inventariar del caudal de doña María no podrán incluirse ni las edificaciones y mejoras referidas en el inciso A-1 del segundo motivo de impugnación del hecho cuarto de la demanda, ni la maquinaria, aperos de labranza y ganados referidos en el inciso A-2 de dicho motivo de impugnación, ni tampoco crédito por razón usufructo referido en el inciso A-3 del mismo segundo motivo de impugnación, ni tampoco en el pasivo lo referido en el inciso A-4 del mismo segundo de impugnación.

3) Que en el activo del causal de la causante doña María ha de incluirse tanto el saldo de la cuenta bancaria NUM000 como los muebles, enseres, ropa ajuar y demás existente en la casa de DIRECCION000 que la causante legó a su hija doña Eva .

4) Que de resultar asignada al caudal de doña María en la liquidación de la sociedad de gananciales que formó con don Pedro Antonio la casa de DIRECCION000 y la finca número NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Lugo, según el Catastro de Rústica, o, en su caso, la sección de dicha finca en que están emplazadas el establo, alpendre cobertizo de maquinaria, granero y perreras existentes en ella, en la partición de doña María se habrán de valorar tanto dicha casa como la casa del horno y pajar señalando diferenciadamente la parte del respectivo valor que corresponde a las mejoras y ampliación afrontadas por el finado don Conrado y doña Clemencia , e igualmente se habrá de valorar la finca número NUM001 referida señalando también diferenciadamente el valor que corresponde a cada una de las edificaciones existentes en su interior, tanto el establo, como el establo pequeño como la cochiquera, el alpendre cobertizo para maquinaria, el depósito del agua, el granero y las perreras, y así bien determinando la parte de valor de la finca que corresponde al cierre de bloques de hormigón coronado con dos hileras de prefabricados en celosía, y en expresada partición de la herencia de doña María habrá de computarse como crédito a favor de la comunidad que las demandantes forman con su madre doña Clemencia frente al caudal partible tanto el valor de dichas mejoras y ampliación como el valor del establo, establo pequeño, cochiquera, alpendre cobertizo para maquinaria, depósito de agua, granero y perreras.

5) Que en la partición de la herencia de doña María ninguna eficacia ha de darse ni tener lo manifestado en la cláusula sexta de su testamento.

6) Que en dicha partición y para la fijación de la legítima ha de añadirse el valor de los bienes y derechos del caudal relicto de doña María el valor tanto de las fincas como del dinero donado que dicha causante, su esposo y los aquí demandados refirieron en la escritura de complemento de las de donación otorgaron el 30 de marzo de 1987 ante el Notario Sr. Gutiérrez Herrero al número 830 de su protocolo, considerando el valor de tales fincas y dinero en dicha fecha y actualizándolo monetariamente en el momento de efectuarse la partición.

Cuarto.- Que a las demandantes doña Raquel y doña Marí Luz no puede atribuírseles incumplimiento respecto a la obligación que don Pedro Antonio impuso en su testamento de 30 de marzo de 1987 a su hijo Conrado de continuar viviendo con el testador y su esposa, cuidándoles y asistiéndoles, porque ellas no les fue impuesta tal obligación, quedando al fallecer su padre en minoría de edad y sin que en momento alguno hayan sido requerida para dar cumplimiento a obligación de tal índole, por lo que carece de eficacia la manifestación que respecto a incumplimiento efectuó doña María en la cláusula séptima de su último testamento.

Condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y a ejecutarlo a su tenor, e imponiéndoles las costas.

Admitida a trámite la demanda y personados los demandados, contestaron a aquéllas por medio de sus respectivas representaciones procesales, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la correspondiente audiencia previa y el posterior juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes de las solicitadas por las partes con el resultado obrante a las actuaciones, y luego de presentados los respectivos escritos de conclusiones quedó el pleito visto para sentencia la cual fue dictada el 31 de julio de 2013 y cuyo fallo es el siguiente:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Mourelo Caldas en nombre y representación de doña Raquel y doña Marí Luz , contra don Florentino y doña Eva y: declarar la nulidad y consiguiente ineficacia del cuaderno particional de la herencia causada por doña María confeccionado por la contadora-partidora y protocolizado el 23 de junio de 2011 en acta autorizada por el Notario de Lugo don José Manuel López Cedrón y subsanado y completado por escritura otorgada por el mismo fedatario el 27 de julio de 2011. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia el 25 de febrero de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos los recursos de apelación de la parte demandada y la impugnación de la parte demandante y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a cada parte recurrente de las costas de la alzada derivadas de su respectivo recurso. Déseles a los depósitos consignados para recurrir el destino legal.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que rechaza la falta de legitimación activa y falta de acción de los actores, en la existencia de bienes de la sociedad de gananciales respectivamente, de los padres de los demandados y abuelos de los demandantes, pendientes de liquidación, la cual no fue efectuada por el contador-partidor, y que es requisito previo inexcusable para la validez de la partición.

Desestima también la impugnación del recurso efectuada de adverso que pretendía un pronunciamiento expreso sobre todas las peticiones de la demanda, pues la sentencia de primera instancia da respuesta a todas ellas al razonar que al declarar la nulidad de la partición por la falta de liquidación de la sociedad...

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