STSJ Comunidad de Madrid 551/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:12885
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0022063

Procedimiento Ordinario 63/2013

Demandante: VIARSA ENERGIA SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.551

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados :

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre, de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 63/13 promovido por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez actuando en nombre y representación de VIARSA ENERGÍA S.A., contra la Resolución de 16 de julio de 2013 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía, que acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de autorización del Parque Eólico "La Magdalena a 25,2 MW"; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, "y acuerde la concesión a mi representada del derecho a la tramitación y resolución de la Autorización Administrativa, Declaración de Impacto Ambiental e inclusión en el Régimen Especial de Productores de Energía eléctrica para el proyecto denominado "Parque Eólico La Magdalena 25,2 KW".

SEGUNDO

El Abogado del Estado y las entidades codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de septiembre de 2.014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la mercantil actora la Resolución de 16 de julio de 2013, dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, que acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de autorización del Proyecto denominado "Parque Eólico La Magdalena a 25,2 MW"; interesando se anulen las referidas resoluciones y se reconozca su derecho "... a la tramitación y resolución de la Autorización Administrativa, Declaración de Impacto Ambiental e inclusión en el Régimen Especial de Productores de Energía" para el referido Proyecto.

En la demanda, no obstante, se identifica como objeto del proceso no solo tales acuerdos, sino también la Resolución dictada con fecha 19 de agosto de 2011 por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos "donde se inadmite la tramitación del parque eólico La Magdalena".

Es evidente que la legalidad de dicho acuerdo no puede analizarse ahora por cuanto, en primer lugar, esta Sala carece de competencia territorial para enjuiciarla, atendido el órgano que lo dictó; y, en segundo lugar, al incurrir su impugnación en manifiesta desviación procesal, pues se trata de un acto administrativo no identificado en el escrito de interposición del recurso, que solo se dirige contra la Resolución de 15 de julio de 2013. Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004, reiterando anterior doctrina, "La acción contencioso administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976, 4 de octubre de 1979, 4 de febrero de 1983, 16 de octubre de 1984, 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 - expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal".

Hecha esta precisión, se hace necesario relacionar brevemente los antecedentes que culminaron en la Resolución impugnada: 1) Por escrito de 23 de agosto de 2009 la sociedad demandante solicitó de la Dirección General de Política Energética y Minas la concesión de autorización administrativa y la inclusión en el régimen especial de productores de energía eléctrica del proyecto denominado "Parque Eólico La Magdalena a 25,2 MW", y ello al estar ubicado en el territorio de dos Comunidades Autónomas, Cantabria y Castilla y León, lo que a su juicio determinaba la competencia de la Dirección General conforme a lo prevenido para estos casos en el artículo 111.4 del Real Decreto 1955/2000 . Solicitud que produjo la incoación del oportuno expediente en el que se llevaron a cabo las actuaciones que el mismo recoge. 2) Al propio tiempo, y por escrito de 15 de diciembre de 2010, VIARSA ENERGÍA S.A. interesó del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos se concediera igual autorización poniendo de manifiesto que la misma ya había sido solicitada ante la Administración General del Estado. Esta petición mereció la Resolución del referido Servicio de 17 de agosto de 2011 -folios 43 y 44 del expediente administrativo- en la que se indicaba que no se iba a tramitar la autorización tal y como estaba planteada por entender que la Administración General del Estado carecía de competencia para ello, con cita de la normativa que consideraba de aplicación, y ser necesario que la petición se plantease directamente ante la misma Comunidad Autónoma. Literalmente argumentaba lo siguiente: "Queda pues meridianamente claro, que la administración General del Estado no es competente para autorizar el citado parque eólico (de hecho nunca ha autorizado parques eólicos), lo que no significa que automáticamente deba iniciarse la tramitación por esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con su normativa específica aplicable, sino que, en su caso, debería mediar antes una solicitud apropiada, cuyo ámbito territorial fuera exclusivamente Castilla y León, sin perjuicio de otras posibles que afectasen a terrenos exclusivamente de otras comunidades autónomas". 3) Por escrito de 10 de mayo de 2013 VIARSA ENERGÍA, S.A. interpuso lo que calificó como recurso de alzada por silencio administrativo ante la Dirección General de Política Energética y Minas que fundamentaba en el tiempo transcurrido desde que presentó la solicitud de autorización del proyecto y la falta de cualquier resolución. Argumentaba, en síntesis, que la Administración autonómica se había negado a tramitar el proyecto, con expresa referencia al acuerdo adoptado al efecto, al mismo tiempo que ponía de manifiesto la inactividad de la Dirección General en orden al impulso del expediente con infracción de lo establecido en los artículo 41 y 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, solicitando finalmente se estimase el referido "recurso de alzada por silencio administrativo" y se concediese la Autorización solicitada. 4) Mediante Resolución de 15 de julio de 2013 el Subsecretario del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, acordó inadmitir el referido recurso al considerarlo extemporáneo pues la solicitud inicial de autorización se presentó el 25 de septiembre de 2009, de tal forma que el plazo para interponer la alzada habría concluido el 25 de febrero de 2010 conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Acuerdo de inadmisión contra el cual presentó la demandante el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente proceso.

SEGUNDO

Es evidente, por lo tanto, que la única cuestión que cabe abordar en este litigio, so pena de incongruencia, es la legalidad del acuerdo de inadmisión del recurso de alzada por razón de su extemporaneidad.

El invocado artículo 115 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que "1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse...

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