STSJ Comunidad de Madrid 1114/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2014:12717
Número de Recurso422/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1114/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0005797

Procedimiento Ordinario 422/2012

Demandante: D./Dña. Josefina

PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1114

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 422/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de doña Josefina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 febrero 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el ITPyAJD con un importe de 4825,11 #; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 2 octubre 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de doña Josefina, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 febrero 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el ITPyAJD con un importe de 4825,11 #;

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes:

  1. Doña Josefina y don Pio eran propietarios, por mitades indivisas, de una vivienda si está en Leganés, CALLE000 número NUM001 - NUM002 .

  2. Doña Josefina interpuso demanda de Juicio Ordinario, al que se le dio el número 17/2006, que concluye por sentencia del 6 junio 2006 en cuya parte dispositiva se estima íntegramente la demanda y se acuerda la extinción del condominio y la venta en pública subasta de la referida vivienda así como el reparto al 50% del importe que en ella se obtenga entre cada uno de los copropietario.

  3. En ejecución de la referida sentencia, se procede a la subasta de la misma recayendo auto el 14 junio 2010 en virtud del cual se aprueba remate y la adjudicación de la nueva propiedad de la vivienda subastada en favor de la ejecutante doña Josefina por la cantidad de 132.301 #, cantidad que deberá repartirse al 50% entre los copropietarios doña Josefina don Pio .

  4. Una vez cumplido los trámites anteriores el ejecutante ingresa en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés la suma de 66.150,5 # correspondientes al 50% del remate.

  5. El mes de septiembre de 2010 se presenta autoliquidación por el ITP iniciándose como base el 50% del importe del remate, aplicando el tipo del 7% y resultando una cantidad de ingresar de 4630,54 #.

  6. La comunidad de Madrid formula liquidación provisional en la que eleva la base imponible a 132.301 euros, afectando el tipo del 7% y resultando una cantidad de ingresar, una vez reducida la suma interesada en autoliquidación, de 4825,11 #.

  7. Disconforme con la citada liquidación la actora presenta dos escritos. Uno, recurriendo la liquidación y, otro, interesando la devolución de ingresos indebidos, por considerar ahora que sólo debía tributar por actos jurídicos documentados, denegando la devolución del ingreso efectuado.

  8. El citado recurso es desestimado por la Comunidad de Madrid. Frente a ello, interpone reclamación económico-administrativa que es desestimada por el TEAR de Madrid mediante la resolución del 3 febrero 2012 que es objeto de revisión en el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Discrepan las partes acerca del montante de la base imponible en caso de adquisición de un bien en pública subasta.

La demandante entiende que no procede la tributación al 7% por qué no ha habido propiamente una transmisión al verse obligada a acudir a los Tribunales para conseguir la extinción del condominio y, al ser la vivienda indivisible, su enajenación en subasta pública. De manera subsidiaria entiende que de tributar por el ITP, la base imponible debería estar solo constituida por la mitad del valor del remate y no por la totalidad de éste.

Las demandadas, por el contrario, entienden que la subasta es un medio de adquisición del dominio de forma derivada, no originaria, y que está desligada por completo del proceso de extinción del condominio. Hasta tal...

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