STSJ Comunidad de Madrid 1266/2014, 15 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2014:12411 |
Número de Recurso | 1186/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1266/2014 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0009083
Procedimiento Ordinario 1186/2012
Demandante: ADVENTURE CENTER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1266
RECURSO NÚM.: 1186-2012
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de octubre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1186-2012 interpuesto por ADVENTURE CENTER, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.3.2012 reclamación nº 28/01074/2010 interpuesta por el concepto de Impuesto especial sobre determinados medios de transporte habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 14-10-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 7 de marzo de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/01074/10, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional practicado por la Administración de Móstoles de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de diciembre de 2009, relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2008, liquidación nº 200857617410073V y cuantía de 504,57 euros, en relación con la autoliquidación del citado impuesto (modelo 576) correspondiente al vehículo con matrícula 9672GFX y número de bastidor SALLAAA148A479882.
La entidad recurrente solicita en su demanda que se declara no conforme a Derecho la resolución impugnada y se anule, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad de la liquidación impugnada porque vulnera el principio de confianza legítima, dado que considera que la Administración se ha pronunciado en anteriores ocasiones en sentido contrario. En cuanto al fondo, defiende la posibilidad de que se apliquen determinados descuentos al precio de compra ligados al cumplimiento de unos objetivos, los cuales minoran la base imponible el IVA y deben por ello minorar la base imponible del IDMT con posterioridad al devengo, de acuerdo con la legislación vigente.
La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que existen múltiples Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que siguen el mismo criterio que la administración en esta materia y solicita la confirmación de la Resolución recurrida.
La entidad recurrente, en el presente recurso formula similares argumentos a lo que expresaba en los recursos números 1007/2009 y 939/2012, tramitados ante esta misma Sección Quinta, e insiste en el recurso, en esencia, al igual que en aquellos y que en la reclamación económico administrativa, en que las bases imponibles declaradas en la autoliquidación del Impuesto especial que nos ocupa vienen determinadas por el precio de adquisición del vehículo al fabricante, minorado por los descuentos o bonificaciones dados por éste y derivados de unos acuerdos de objetivos comerciales, esto es, condicionados al propio mercado de compraventa de coches, por lo que los descuentos no pueden aparecer en la misma factura de adquisición, sino una vez los vehículos son matriculados.
Sostiene la entidad recurrente que el artículo 69 de la Ley 38/1992 establece expresamente que debe haber una coincidencia entre la base imponible del Impuesto especial y la del IVA y que si en el caso las liquidaciones posteriores del IVA se realizaron con una base minorada por aplicación de tales descuentos y bonificaciones por aplicación de los artículos 78 a 81 LIVA, la misma base debe ser para la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, aunque la Ley de Impuestos Especiales no prevé ningún tipo de aplicación de descuentos o bonificaciones, pues sí los prevé la Ley 37/1992, que ha de considerarse de aplicación en virtud del principio de especialidad de la norma, conforme al que ha de aplicarse aquella que prevea de manera más concreta las situaciones jurídicas tributarias derivadas de operaciones del...
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