STSJ Comunidad de Madrid 1223/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:12042
Número de Recurso1060/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1223/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0008026

Procedimiento Ordinario 1060/2012

Demandante: D./Dña. Carlos Jesús

PROCURADOR D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1223

RECURSO NÚM.: 1060-2012

PROCURADOR D./DÑA.: NURIA MARÍA SERRADA LLORD

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de octubre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1060-2012 interpuesto por D. Carlos Jesús representado por la procuradora DÑA.NURIA MARIA SERRADA LLORD contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2012 reclamación nº NUM000 Y NUM001, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 7-10- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora, Don Carlos Jesús, impugna la resolución de 27 de marzo de 2012, que de manera conjunta desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, por importe de 6.472,49 euros y estimó la reclamación económico administrativa número NUM001, que interpuso contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía de 2.755,94 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación provisional recurrida ya que el reclamante hizo el seguro que tenía concertado con la entidad Barclays, póliza NUM002, mediante tres rescates parciales pese a que se trataba de una única operación para eludir la aplicación de las reducciones legales a todo el importe del rescate como hace el acto recurrido y aun siendo cierto que existen las consultas vinculantes a que se refiere y que antes seguía el órgano revisor, se ha producido un cambio de criterio acorde con el que seguían los TEAR de La Rioja y Murcia y los tribunales: el TSJ de Asturias y la AN en la sentencia de 27 de enero de 2005 transcrita en parte, pues la perspectiva del hecho imponible procede un tratamiento unitario de la operación y la aplicación de la reducción correspondiente al rendimiento total generado por el rescate del seguro en el año.

SEGUNDO Solicita el recurrente que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional con condena en costas a la parte demandada, y alega en síntesis que se trata de rescates parciales e hizo aplicación literal del artículo 24.2 del TRLIRPF y 94 del RIRPF, pues en el caso de percepciones derivadas de rescates parciales solo serán aplicables las reducciones a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural y es compatible con la reducción que proceda como consecuencia de la extinción del contrato coincide con el criterio vinculante de la DGT, que debe seguirse, la sentencia de la AN de 27 de enero de 2005 se refiere a otro supuesto, no hay simulación ni falta de motivos económicos validos ni elusión fiscal para dividir el rescate y se atenta contra el principio de seguridad jurídica

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que hay una actividad fraudulenta en el sistema de rescates parciales de su seguro que aplica pues es en realidad una única operación de rescate que se divide en tres rescates para eludir la aplicación de las reducciones a la totalidad de lo percibido en el año como consecuencia de dicho rescate y resulta correcta al decisión del órgano revisor, con respaldo en los artículos 24.2 del TRLIRPF y 94.2 a y b del RIRPF y en las sentencias del TSJ de Asturias y de la AN de 27 de enero de 2005 ; se trata de una utilización anormal de la norma y las operaciones fraccionadas del rescate son una sola y no se persigue economía de opción sino una irregularidad anormal e inadmisible por antijurídica. CUARTO En el caso de autos, se impugna el origen la liquidación provisional del IRPF girada al recurrente y lo que se discute es si tiene cabida en la Ley el rescate fraccionado de un seguro que hace el recurrente y que declara en los términos siguientes:

-póliza de seguro para el caso de fallecimiento a favor de los herederos suscrita por el recurrente con la entidad Barclays, número NUM002

20-7-2004: rescate de 3000 euros, aplica reducción de -1.094,94, rendimiento íntegro de -1.459,92 euros

22-7-2004: rescate de 34.000 euros, rendimiento integro de 16331,40 sin reducción y

26-7-2004: rescate de 3.258,49 euros, reducción de -1.239,49 euros y rendimiento -1.651,32 euros.

La cuestión de que si el rescate de un seguro que se fracciona en fechas próximas tiene cabida en la Ley como rescate parcial con el efecto de evitar la aplicación de las reducciones legales salvo a los rendimientos de la primera de cada año natural ha sido resuelta por esta Sección, entre otras, por la sentencia número 304 de 18 de marzo de 2014, recaída en el recurso 1383/11, cuya fundamentación reproducimos a continuación por resultar plenamente aplicable.

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, su análisis exige partir de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2005. El art. 24.2.b) del mencionado texto legal, referido a los rendimientos del capital mobiliario, dispone:

2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: (...)

b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94 de esta ley.

No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural.

Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.

Por otra parte, el art. 94.2 del mismo texto legal, precepto relativo a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, establece lo siguiente:

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por...

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