STSJ Galicia 586/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2014:8047
Número de Recurso15016/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución586/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00586/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000029

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015016 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SISTELGA SL

LETRADO OSCAR PISON DA SILVA

PROCURADOR D./Dª. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./DªJOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15016/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SISTELGA S.L., representada por el procurador JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, dirigido por el letrado D. OSCAR PISON DA SILVA, contra ACUERDO DE 10/04/13 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES EJERCICIO 2007 Y SANCION TRIBUATARIA. RECLAMACIONES NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 109.710,85+126.572,38 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 10 de abril de 2013 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 acumulada a la nº NUM001 interpuestas por SISTELGA SL contra cuerdo de liquidación dictado por la dependencia regional de Inspección de la delegación especial de la AEAT de Galicia de fecha 21.12.09 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007, cuantía de 109.710,85 # así como contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria en cuantía derivada de la liquidación anterior en cuantía de 126.572,38 #.

Impugna la recurrente la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia con base en la procedencia de la deducción de determinados gastos detraídos de la base imponible del impuesto por entender- en contra del criterio sostenido por la AEAT - que corresponden a operaciones comerciales reales y no ficticias.

Así y, en primer lugar, no se admiten como deducibles los gastos documentados en facturas emitidas por doña Teresa relativas al montaje, instalación y puesta en marcha de sistemas de control curva de potencia SCCP.

la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, partiendo del porcentaje de participación de los cónyuges don Alejandro y doña Teresa en la mercantil X ( 90% y 10% respectivamente) y a tenor de que ésta está dada de alta en el impuesto de actividades económicas en el epígrafe 504.1 (instalaciones eléctricas en general) desde el 1.2.07 así como el hecho de que tributa por Iva en el módulo de personal 091 siendo así que carece de personal a su cargo así como de infraestructura para acometer los trabajos facturados ni factura por compra de de material, colige que aquéllos no son reales ni responden a una actividad autónoma e independiente de la desarrollada por la mercantil recurrente .

Del mismo modo se ponderan como indicios que abonan la tesis sostenida por la administración tributaria que la relación de los gastos que presenta la señora Teresa se refieren a un vehículo que se dice afecto a la actividad pero que no se acredita; gastos de representación y manutención así como pólizas de seguro, todos ellos abonados por SISELGA SL.

A mayor abundamiento la AEAT pondera la circunstancia relativa a que la formación alegada por la señora Teresa para justificar los servicios que presta a SISTELGA SL son los cursos impartidos por Schneider Electric de formación,"integración de PCL#S y productos para aplicaciones industriales" de 50 horas de duración y del Rockwell Automation "diseño e integración de equipos PLC#S y analizadores de energía para entornos industriales "de 70 horas de duración.

Como colofón se acredita que el único cliente de la señora Teresa es SISTELGA sl, con una facturación que asciende desde febrero al 4 de septiembre de 2007 a un monto total de 430.545,60#.

Se da también la circunstancia-documentalmente acreditada - que la señora Teresa percibió remuneración como asalariada para SISTELGA SL durante los cuatro años anteriores al ejercicio 2007. Siguiendo con el iter de elementos indiciarios que respaldan la tesis de la AEAT también se constatan los siguientes extremos:

De la relación de justificantes de gastos de viaje y estancias a por la mercantil solamente figura uno a nombre de doña Teresa que lleva fecha de siete de de 2008 y que corresponde Vigo-Atenas-vida.

De la consulta de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente los ejercicios 2006 Y 2007, los gastos por consumos de explotación año 2006 aumentan en 2007 y respecto de este último se observa un aumento que se corresponde en su mayoría con la facturación emitida por la SRA. Teresa y que asciende a 371. 160,00 # sin que los ingresos aumenten en la misma proporción que los gastos, lo cual cuestiona la veracidad de estos por cuanto es esencial tributo que para la deducibilidad de los gastos estos tengan una correlación directa con los ingresos.

A este respecto, lo manifestado por la recurrente en torno a que los ingresos correspondientes a dichos gastos se contabilizan en años anteriores por cuanto la mecánica que se sigue es que los parques eólicos solicitan una facturación anticipada se compadece mal con la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, eminentemente contable, que exige una directa correlación entre ingresos y gastos para que estos puedan ser objeto de detracción en la base imponible y tampoco responden a la mecánica habitual en este tipo de operaciones .

Paradigma de este supuesto serían los contratos suscritos para los parques eólicos de BUIO, RIOBOO Y GAMOIDE Y el contrato suscrito con TOYONOVA SL UNIPERSONAL en fecha 16.4.04

Así, para la solicitud de las subvenciones bastaría un presupuesto suscrito por la mercantil sin necesidad de la emisión de factura y, por otro lado, resulta poco verosímil que se anticipen pagos por los clientes respecto de trabajos aún no realizados y, de haberlo sido, estos precisarían del consumo de materiales y mano de obra cuya contabilización debería realizarse en el momento de su efectiva realización.

La mercantil inspeccionada,en relación a los contratos relativos a parques eólicos facturados por doña Teresa, aporta diversa documentación de la que se colige la existencia de facturas emitidas por la señora Teresa correspondientes a trabajos realizados en dichos parques en el año 2007 cuando los mismos y habían sido facturados y cobrados en años anteriores, siendo así que la señora Teresa se da de alta como autónoma para el ejercicio de actividad independiente el epígrafe del impuesto de actividades económicas 504.1 "instalaciones eléctricas en general" es el día 1.2.07.

Por otro lado resulta poco convincente la explicación que se ofrece, sobre este particular, por la recurrente en la demanda rectora del presente procedimiento ordinario.

Así, si lo que se dice facturado son anticipos a cuenta, debería acreditarse que la puesta en funcionamiento de los parques eólicos no es anterior a la fecha en la que inicia sus trabajos como autónoma la señora Teresa, y ello en base en que el montaje de los componentes electrónicos de una placa eléctrica siguiendo la norma IEC 61400-12-1 que, según se sostiene, es configurado por la señora Teresa, sería la última fase del proceso de instalación.

Del mismo modo se observa que la facturación emitida por la señora Teresa por el concepto de "montaje, instalación y puesta en marcha" arroja un monto total superior al que fue presupuestado y facturada por la mercantil SISTELGA SL a sus clientes, circunstancia que resulta, si cabe, más extraña habida cuenta de que en los contratos de instalación del sistema SCCP se excluye el material, desplazamiento y dietas que corren a cuenta del cliente.

Del mismo modo llama poderosamente la atención que en la facturación que se gira al cliente - titular del parque eólico- no se incluyan los costes derivados de la instalación del sistema SCCP cuando dichos costes resultan facturados por la señora Teresa a Sistelga y repercuten en el precio final del trabajo realizado por esta mercantil.

Asimismo la señora Teresa factura en el año 2007 a SISTELGA SL. trabajos de la propia mercantil manifiesta haberse realizado en el año 2008

En cuanto a la forma de pago se constata por la Inspección QUE respecto de las mencionadas facturas expedidas por...

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