STSJ Galicia 582/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:8033
Número de Recurso15039/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución582/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00582/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000095

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015039 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Celestino

LETRADO CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15039/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Celestino, representado por la procuradora Dª PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada D. ª CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 15/10/13.IRPOF 2011.EXPEDIENTE NUM000 .Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.673,80 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Celestino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de octubre de 2013, dictado en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011.

El demandante, Arquitecto de profesión, confeccionó su declaración-liquidación del Impuesto incorporando, a efectos de determinar el rendimiento de la actividad, determinados gastos que fueron denegados por la oficina gestora en criterio confirmado por el TEAR. Ahora, en sede jurisdiccional, limita su discrepancia a los siguientes apartados: a) gasto facturado por la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, en concepto de seguro de accidentes; b) gastos relacionados con el vehículo C- 0034-CF, que se rechazaron por no considerarlo elemento patrimonial afecto a la actividad profesional con carácter exclusivo; y, c) gastos por amortizaciones, rechazados por falta de prueba y respecto de los que el TEAR decidió no tomar en consideración, por presentación extemporánea, la aportación del Libro de bienes de Inversión y el cuadro de amortizaciones correspondientes.

SEGUNDO

En cuanto al primer aspecto resolvió el TEAR que se trataba de gasto que no se puede entender relacionado con la actividad exclusivamente. Entiende la demanda que incurrió en error al entender dicho órgano que se trataba de una deducción ligada a un "seguro por asistencia sanitaria", siendo que se trata de un gasto vinculado a la actividad profesional desarrollada y consecuente con los numerosos desplazamientos por carretera que debe efectuar el demandante.

En la redacción aplicable, disponía el artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo siguiente: "La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

(. . .)

  1. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

  1. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley .

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en...

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