STSJ Galicia 577/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2014:7880
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución577/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00577/2014

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2013.

RECURRENTE: Benjamín .

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 69/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Benjamín, representado por la Procuradora DÑA. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, dirigida por el letrado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ, contra la resolución de fecha 07/11/2012, de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saude, sobre permanencia en el servicio activo. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por EL LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "con acogimiento de cualquiera de los motivos de impugnación alegados, se estime el recurso, declarando disconforme a Derecho los actos administrativos recurridos y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se le conceda al recurrente el derecho a seguir en el servicio activo desde la fecha 16 de septiembre de 2012 (la siguiente a la de su jubilación), con todos los efectos administrativos, retributivos y de cotización que le son propios desde esa fecha".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde (en adelante Sergas), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, Benjamín, contra el Acuerdo de 1 de septiembre de 2012 por la que se le denegó la prórroga de la edad de jubilación.

El recurrente, médico especialista de área en la especialidad de medicina interna con destino en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), después de indicar en su demanda que el Sergas fundamenta su resolución en una inexistente solicitud supuestamente presentada el 2/8/2012, prescindiendo de la formulada el 15 de abril de 2012 y, en todo caso, que falta de la motivación específica que exigiría la denegación con arreglo a la Orden de 3 de julio de 2012 -que entiende que no resultaba aplicable a una solicitud presentada con anterioridad a su entrada en vigor- indicando que, de haberse presentado en esas fechas la solicitud estaría fuera de plazo, y además faltarían los informes de los órganos directivos encargados de la gestión asistencial y de personal, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) infracción del Art.

4.1 de la Ley 1/2012 por la que se modificó el Art. 49.1 del Decreto Legislativo 1/2008 de Función Pública de Galicia y el Art. 26 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario porque no se ha motivado la denegación en base a ninguna de las circunstancias previstas en dichos preceptos señalando que no justifica ninguna de las razones que se aducen en la misma; b) incorrecta aplicación de la Orden de 3 de julio de 2012 porque con arreglo a la disposición transitoria de la misma solo resulta de aplicación a los que cumplan los 65 años en el plazo de 3 meses desde su entrada en vigor y el recurrente ya los había cumplido el NUM000 de 2011, pero en todo caso faltan los dos dictámenes preceptivos del órgano directivo responsable de personal y de la comisión periférica de valoración de la capacidad funcional; y c) infracción del Art. 14 de la C.E . por el distinto trato dispensado a otro facultativo, D. Hermenegildo, al que se le prorrogo la permanencia en abril de 2012.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren disconformes a derecho las resoluciones recurridas y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se le conceda al recurrente el derecho a seguir en el servicio activo desde el 16 de septiembre de 2012, con todos los efectos económicos, administrativos y de cotización desde esa fecha, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO

Por el Letrado del Sergas, después de advertir que al tiempo de cumplir la edad de 65 años el interesado se encontraba en un proceso de incapacidad laboral que se prolongó desde el 15/7/2011 hasta el 29/6/2012, esto es, un total de 351 días, se opuso que no se produjo el silencio administrativo positivo porque nadie puede adquirir de forma tácita derechos que no pudiera obtener de forma expresa y, en este caso, la concesión de la prórroga de la edad de jubilación no resultaría ajustada al ordenamiento porque al tiempo de cumplir la edad de 65 años el interesado estaba incurso en un proceso de incapacidad temporal por lo que no consta acreditado que reuniera la capacidad funcional para ejercer la profesión que exige el Art. 26 de la Ley 55/2003 para la concesión de la prórroga de la edad de jubilación. Además advierte que por Resolución de 16 de abril de 2012 se le denegó expresamente la prórroga y, pese a concedérsele píe de recurso de alzada, no lo interpuso por lo que entiende que dio por bueno el contenido de la resolución, lo que resulta confirmado por la presentación el 2/8/2012 de la solicitud de renovación de la prórroga.

La denegación de la prórroga de la edad de jubilación se ajusto a lo previsto tanto en el Art. 49 de la Ley de Función Pública como a las Órdenes de 8 de mayo -por la que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos- y de 3 de julio de 2012, por la que se modificó la anterior, habida cuenta de que imponen su denegación cuando no concurran circunstancias asistenciales y/u organizativas que justifiquen la prolongación, que aparecen justificadas en la propuesta de resolución de 3 de agosto de 2012.

Señala que se aplicó correctamente la Orden de julio de 2012 ya que con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley de Medidas 1/12 el personal que hubiese cumplido la edad de 65 años a su entrada en vigor habrá de adecuarse al nuevo sistema de prórrogas anuales establecido en la misma mediante la presentación de solicitud de permanencia con una antelación mínima de 1 mes y máxima de 3 a la fecha en que la que cumpla el siguiente año de edad. Por lo que presentada la solicitud de renovación el día 2 de agosto de 2012 la administración procedió a resolverla conforme a la normativa aplicable.

Por último en cuanto a la diferencia de trato en relación con el dispensado al Dr. Hermenegildo la administración señala que se trata de un caso diferenciado por el hecho de que éste último cumplió los 65 años con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 3 de julio de 2012, mientras que el recurrente cumplió años estando vigente ya la norma. En cualquier caso advierte que el Dr. Hermenegildo se jubiló al año siguiente, esto es el 16/4/2013.

En atención a lo expuesto termina suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Del contenido del expediente resultan los siguientes antecedentes:

  1. - Por solicitud presentada el 15 de abril de 2011 el recurrente interesó la prórroga de la edad de jubilación hasta los 70 años, amparándose en la previsión del número 3 del Art. 26 de la Ley 55/2003 indicando que tiene cotizados menos de 20 años y conforme a la doctrina del T.S. le corresponde hasta que no haya cumplido los 35 años de cotización (folio 1).

  2. - El día 12 de marzo de 2012 interesó la emisión del certificado del silencio positivo producido, indicando que cumplió los 65 años el NUM000 de 2011 y que sigue en servicio activo (folio 2).

  3. - Por Resolución de 16 de abril de 2012 se indico al recurrente que no se resolvió la solicitud por un criterio de prudencia, aunque a la fecha en la que cumplió los 65 años no acreditaba la capacidad funcional necesaria al encontrarse en situación de incapacidad temporal. Se advirtió de la modificación operada por la Ley 1/2012 y se acabó por denegar la prórroga hasta los 70 años, concediéndole un plazo de 15 días para que comparezca ante la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales para acreditar su capacidad funcional (folio 4).

  4. - El día 2 de agosto de 2012 el recurrente presentó solicitud de renovación de permanencia en servicio activo al amparo de la Orden de 3 de julio de 2012 (folio 5).

  5. - Por el responsable de la dirección de procesos se informo desfavorablemente a la prolongación en atención a que, con arreglo al Art. 4.3 de la Orden de 3 de julio de 2012, el recurrente no pertenece a una categoría o especialidad deficitaria, es...

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