STSJ Galicia 5089/2014, 20 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5089/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha20 Octubre 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0001717

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002878 /2014-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000418 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), Coro

Abogado/a: VERONICA LAGARES TENA, MANUEL LOPEZ NUÑEZ

Procurador/a: MARCIAL PUGA GOMEZ

Recurrido/s: Genoveva, Daniel, Ezequias, Heraclio

Abogado/a: PAULA ARETIO ANTON

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2878/2014, formalizado por la letrada Dª Verónica Lagares Tena, en nombre y representación de la empresa SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS); y por el letrado

D. Manuel López Nuñez, en nombre y representación de Dª Coro, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 418/2013, seguidos a instancia de Dª Coro frente a la empresa SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), Genoveva, Daniel, Ezequias y Heraclio, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Coro presentó demanda contra la empresa SUPECO-MAXOR, S.L. (CARREFOUR EXPRESS), Genoveva, Daniel, Ezequias y Heraclio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª Coro, con D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada, desde el 1 de febrero de 2001 con la categoría profesional de Jefe de turno, Grupo 1, y salario mensual de 1.805 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. A la actora en fecha 23 de Mayo de 2011 se le comunicó su traslado a la tienda de Vilagarcia de Arousa, a la que se incorporó de forma efectiva, tras la situación de IT en la que se encontraba, en fecha 6 de Julio de 2012. El día 27 de Agosto de 2012 inicia sus vacaciones hasta el 16 de septiembre de 2012, nuevamente está de vacaciones desde el día 15 al 24 de octubre. El día 27 de octubre de 2012 vuelve a causar baja médica, encontrándose en la actualidad en la misma situación. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo Champion (Supermercados Champion, SA y Grup SupecoMaxor, SL; Resolución de 16 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo (BOE 30 de enero de 2012)SEGUNDO.- En fecha 4 de Junio de 2012, en los autos seguidos con el n° 481/11 sobre determinación de contingencia ante el juzgado de lo social n° 3 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia por la que desestimando la pretensión suscitada por la demandante, en relación a la causa del proceso de IT iniciado por la actora el 26 de enero de 2010, no se declaró el origen laboral de la contingencia tal y como se solicitaba. Por el Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela se dictó en fecha 13 de abril de 2012 sentencia en el procedimiento seguido con el número 138/2012, sobre derechos fundamentales en la que se estimaba la pretensión suscitada por la hoy demandante, sentencia que fue recurrida en suplicación dictándose resolución por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 4 de febrero de 2013 por la que se revoca la sentencia de instancia al entender que no hay acoso laboral. Interpuesto recurso de Casación para la unificación de doctrina por el TS, Sala de lo Social, se dictó en fecha 10 de septiembre de 2013 Auto declarando la inadmisión del recurso interpuesto. En fecha 14 de Noviembre de 2011 se dictó por el juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, autos 796/2011 sobre movilidad geográfica; sentencia que desestimó la pretensión de la demandante. En fecha 16 de Junio de 2010 se dictó sentencia por el juzgado de lo Social N° 1 de Santiago de Compostela en los autos seguidos con el número 270/2010, sobre movilidad geográfica y funcional, que desestimando la pretensión suscitada por la actora absolvió a la empresa demandada de la pretensión deducida frente a ella. En fecha 4 de junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Santiago de Compostela se dictó sentencia en el juicio de faltas seguido con el número 474/2008 a instancia de la demandante y mediante la que estimando la denuncia formulada se condenó a

D. Jose Pablo, otro trabajador de la empresa, como autor responsable de una falta de maltrato de obra y otra de vejación injusta; sentencia recovada parcialmente por la de fecha 22 de abril de 2009 de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, condenando al denunciado únicamente como autor responsable de una falta de maltrato de obra.

TERCERO

Cuando se conoció el traslado de la actora al centro de trabajo de Villagarcía de Arousa, D. Ángel Daniel, presidente del comité de empresa, se dirigió a la trabajadora del centro de trabajo, D Diana, advirtiéndole de que se preparara porque "venía una zorra" refiriéndose a Coro

. En iguales circunstancias D. Narciso, quien en esos momentos ejercía las funciones de jefe de turno, le comentó a la trabajadora D María Angeles que "cuidado con la que venía", que "daba mucha caña, y que ya había tenido problemas en la empresa".

CUARTO

Cuando la actora se incorporó al centro de trabajo de Villagarcía de Arousa, como jefes de turno estaban D Franco y D. Narciso, este último desplazado por la demandante. La encargada era i Genoveva, quien, al menos en dos ocasiones, se dirigió a la trabajadora demandante, gritándole; comportamiento que también mantenía respecto a otros trabajadores del centro de trabajo. Desde su incorporación al centro de trabajo de Villagarcía a D Coro no se le facilitó el uniforme de jefa de turno. En tal momento la otra jefa de turno, D Franco, si disponía de tal uniforme, en ese año al resto de trabajadores ya se les había dispensado las prendas de sus uniformes. Desde su incorporación al centro de trabajo de Villagarcía, D Coro no realizaba pedidos, haciéndose cargo a diario de la reposición, especialmente en la sección de frutería, labor que realizaba de forma conjunta con la reponedora de tal sección, D María Angeles ; ambas montaban la frutería a diario, recogían los palets y la metían en la cámara. En esos momentos la otra jefa de turno, Franco, no hacía reposiciones ni atendía las cajas, y sí efectuaba como tarea diaria la realización de pedidos, tarea que realizaba también la encargada, Dª Genoveva . D Coro, desde su incorporación al centro de Villagarcía realizó las sustituciones de la gestora de clientes, cuando la misma se encontraba de vacaciones o cuando por motivos como visitas médicas u otros no se encontraba en el centro de trabajo. Ello se tradujo en ocupar el puesto de cajera durante el tiempo referido. Durante el tiempo en el que D a Coro estaba en cajas, por la gerente, Sra. Genoveva, se puso de manifiesto en diversas y reiteradas ocasiones que había descuadres en cajas.

QUINTO

Las llaves de la caja central la tienen la gerente, los jefes de turno y la gestora de clientes. Antes de la llegada de D Coro al centro de Villagarcía, la tenía todo el personal; a la llegada de la misma se cursó la instrucción consistente en prohibir de forma absoluta que se tuvieran las llaves por personas distintas a las mencionadas, esto es, gerente, jefes de turno y gestora de cajas. D. Narciso, de categoría reponedor, continuó estando en posesión de la llave de caja central tras la incorporación de la demandante. SEXTO.- El día 28 de Septiembre de 2012, en la sala de descanso del centro de trabajo en el que presta sus servicios la actora, otra trabajadora, D María Angeles, encontró un llavero con varias llaves entre las que se encontraban una llave que abre la caja central así como una llave que abre la taquilla N° NUM001 perteneciente a la actora, taquilla que se encuentra en los vestuarios femeninos. Hechos por los que la demandante formuló denuncia ante la Policía en fecha 29 de septiembre de 2012. El referido llavero resultó pertenecer a un trabajador, de categoría reponedor, llamado D. Narciso ; trabajador que, antes de la incorporación de D Coro, efectuaba las funciones de jefe de

turno. Desempeñando en la actualidad el cargo de jefe de turno en el mismo centro de trabajo al haber sido promocionado por la empresa demandada. Por la encargada, Da Genoveva, se comprobó con la demandante, que la llave referida, efectivamente, abría la taquilla de la actora. SÉPTIMO.- D. Narciso efectuaba una labor de seguimiento y vigilancia respecto a la actora mediante conductas consistentes en controlar las personas con las que hablaba, aparecer de forma constante en las inmediaciones del lugar en el que se encontraba la demandante, así como dando cuenta telefónicamente a la encargada D Genoveva, de los movimientos de la actora cuando aquélla no se encontraba en el centro de trabajo. Labor de vigilancia que fue observada en reiteradas ocasiones por dos trabajadoras del centro de trabajo, D María Angeles y D Diana . A fecha de celebración de juicio otra trabajadora del mismo centro de...

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