STSJ Extremadura 918/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:1630
Número de Recurso209/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución918/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00918/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 918

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 209 de 2013, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 27 de Noviembre de 2012, en relación a solicitud de autoliquidación de Impuesto sobre Depósitos Entidades de Crédito, ejercicio 2010.

Cuantía: 1.826.157,65 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta Económico- Administrativa de Extremadura, de fecha 27 de noviembre de 2012, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad financiera. Las reclamaciones económico-administrativas se interpusieron contra las siguientes decisiones administrativas: 1. Resolución del Servicio de Inspección Fiscal, Dirección General de Financiación Autonómica, Consejería de Economía y Hacienda, de fecha 10 de febrero de 2012, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, ejercicio 2010. 2. Resolución del Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos, Dirección General de Financiación Autonómica, Gobierno de Extremadura, de 16 de febrero de 2012,que dicta la providencia de apremio. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en la regulación del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, el tributo se gestiona por el sistema de Autoliquidación, de modo que la sociedad recurrente estaba obligada a presentar el modelo de Autoliquidación aprobado por la Junta de Extremadura e ingresar la cuota resultante de la Autoliquidación. En el sistema tributario actual, la Autoliquidación es el modo predominante de aplicación de los tributos; desde luego, es el sistema más utilizado para las figuras más importantes del sistema tributario español como es el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades. La Autoliquidación es una declaración- liquidación donde el obligado tributario comunica los hechos necesarios para determinar la deuda tributaria, los califica y realiza las operaciones para cuantificar la deuda tributaria. El resultado de la Autoliquidación, según el esquema del tributo, puede ser una cantidad a ingresar, a devolver o a compensar. Lo relevante, a los efectos que ahora nos interesan, es que mediante la Autoliquidación se confunden la gestión y la recaudación, pues la deuda se ingresa junto con el modelo de declaración- liquidación. Por eso, la Autoliquidación puede presentarse en las entidades colaboradoras de la recaudación. La Autoliquidación está, por tanto, vinculada al ingreso de la cuota resultante. No se trata sólo de comunicar el hecho con relevancia jurídico- tributaria sino de determinar la deuda y proceder a su pago. Recordemos también que la Autoliquidación es un acto debido en cumplimiento de un deber legal. No es un acto administrativo ni donde se ejerza una competencia atribuida a un órgano administrativo. Es el cumplimiento de un deber que la norma ha establecido a cargo de los obligados tributarios. La conclusión es que mediante la Autoliquidación, el obligado tributario comunica el hecho imponible, liquida la deuda tributaria y procede a su ingreso. La Autoliquidación correspondiente al ejercicio 2010 fue presentada por la entidad financiera después de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el 1-7-2004. El resultado de la Autoliquidación era a ingresar una cuota tributaria de 1.660.143,32 euros. Ningún obstáculo existe para que la parte actora pueda acudir el procedimiento de rectificación de la Autoliquidación. Los artículos 120.3 y 221.4 de la Ley General Tributaria legitiman al obligado tributario para instar la rectificación de la Autoliquidación, cuestión distinta es que su pretensión sea ajustada a Derecho.

TERCERO

La parte actora interesa la rectificación de la Autoliquidación debido a la inconstitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. El debate sobre la constitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre, que desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno de España contra la Ley mencionada. Las cuestiones suscitadas en la demanda no son distintas de las analizadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia que declaró la constitucionalidad de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito. No existen nuevos argumentos que permitan apreciar la inconstitucionalidad a efectos de plantear la cuestión de constitucionalidad de la regulación contenida en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, que entró en vigor el día 24-12-2006, norma que es continuación de la regulación originaria del tributo contenida en la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito.

CUARTO

El Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito es un tributo autonómico que recae sobre la capacidad económica puesta de manifiesto por la entidad bancaria como consecuencia de la captación de pasivo. El que los fondos captados no sean titularidad de la entidad financiera no impide apreciar que es ella la que obtiene, utiliza y administra estos fondos, constituyendo una manifestación de capacidad económica con independencia del resultado que obtenga la entidad financiera pues precisamente lo gravado no es el resultado sino la captación de fondos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de modo que no existe vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.

QUINTO

En el Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito,son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La determinación de los sujetos pasivos no es contraria al principio de igualdad tributaria, sino que responde al ámbito territorial sobre el que la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercita sus competencias, lo que hace que sean precisamente las entidades financieras con sede o sucursales situadas en Extremadura las que estén sujetas al Impuesto, aplicándose por igual a todas las entidades establecidas en Extremadura; determinación del sujeto pasivo que garantiza que el Impuesto despliegue sus efectos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Tampoco existe vulneración del principio de igualdad tributaria por el establecimiento de deducciones específicas que constituyen unas medidas de fomento que pretenden incentivar determinadas inversiones de interés general en la Comunidad Autónoma. Se trata de inversiones que son voluntarias y que pueden ser realizadas por cualquiera de las entidades que efectivamente radiquen en Extremadura, por lo que no existe diferencia de trato entre las distintas clases de entidades de crédito. En cuanto a las deducciones generales(el artículo 45.2.1) del Decreto...

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