STSJ Castilla-La Mancha 642/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:2942
Número de Recurso861/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución642/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00642/2014

Recurso núm. 861 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 642

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 861/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Virtudes, D.ª Jacinta, D.ª Melisa y D.ª Valle, representadas por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidas por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LA CUENCA DEL SUR, S.A. (ACUASUR), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 23 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 25 de marzo y 14 de octubre de 2010 (esta última de rectificación de errores materiales y/o aritméticos de la anterior), por las que se fija el justiprecio en relación con la expropiación del pleno dominio de 0 m2 de suelo, 1182 m2 en régimen de servidumbre, 2.871 m2 ocupados temporalmente y 4053 m2 perjudicados por la rápida ocupación, en el Expediente nº NUM000, finca del parcelario NUM001 correspondiente al Polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Mocejón (Toledo); y motivada por la obra : "AMPLIACIÓN Y MEJORA DE ABASTECIMIENTODE PICADAS I, PICADAS II Y ZONA DEL RÍO ALBERCHE (TOLEDO)/SISTEMA DE PICADAS I - POBLACIONES DE LA SAGRA ESTE: DESGLOSADO O3. DISTRIBUCIÓN EN ALTA. TRAMO: ESQUIVIAS - TOLEDO. AT/2/2006", en la que han intervenido como parte expropiante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, y como parte beneficiaria AGUAS DE LA CUENCA DEL TAJO, que interviene en este procedimiento como parte codemandada. Se fijó un justiprecio de 5213,50 euros.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se formalizó demanda. Alega en primer lugar la parte actora la nulidad del procedimiento de expropiación por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación y por inexistencia de declaración de urgente ocupación, y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la actuación expropiatoria, por lo que, habida cuenta que no es posible la restitución de los terrenos a su inicial estado, debe declararse su derecho a percibir una indemnización del 25% sobre el valor de los bienes y derechos más el premio de afección.

Y en segundo lugar, en cuanto a la valoración considera de aplicación el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril ; solicita la propiedad que los terrenos sean valorados al mismo precio fijado por el Jurado para esta misma finca, a propósito de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Niega que exista nulidad por falta de información pública, así como la aplicación al caso de autos de los valores establecidos en el Anejo-17 de La mencionada Autopista de Peaje.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea la posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa. Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

En nuestro caso, y como bien se afirma en la demanda, el Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 1-3-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores (doc. del expediente). La información pública ofrecida fue " a los solos efectos de subsanar posibles errores en la misma", lo que evidencia que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.

En cuanto a la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

" Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente...

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