STSJ Castilla-La Mancha 536/2014, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2014
Fecha18 Septiembre 2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00536/2014

Recurso núm. 843/10

Toledo

S E N T E N C I A Nº 536

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 843/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de METRATIR AUTOMÓVILES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Antonio Manuel Martínez Mosquera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por le Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTOS ESPECIALES ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil METRATIR AUTOMÓVILES, S.A. se interpuso en fecha 20 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de octubre de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 45- 1748/2010, por la que se desestimó la reclamación promovida por la actora frente a la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Cuenca de 12 de enero de 2010, por la que se desestimó la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por un importe de 305.514 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, entre los que se hace alusión a que por parte de la Comisión Europea se ha puesto en marcha el procedimiento previsto en el art. 226 del Tratado de la Comunidad Europea, solicitando formalmente a España que ajuste su legislación nacional del IVMDH al Derecho comunitario por considerar que dicho impuesto no se atiene al mismo, y se solicita la rectificación de las autoliquidaciones y devolución del impuesto. Considera la parte actora que el impuesto en cuestión contradice el Derecho comunitario toda vez que la Directiva 1992/12CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, establece que el mismo deberá responder a una finalidad específica y respetar las normas impositivas aplicables en relación con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos o al IVA.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

El Abogado del Estado, asimismo mediante otrosí, solicitó la suspensión del procedimiento hasta tanto la Comisión Europea no dé por terminado en procedimiento de infracción iniciado contra el Reino de España, ya que si la propia Comisión acaba estimando que la normativa española es acorde al Derecho Comunitario, carece de todo sentido la de un procedimiento que solo tiene por base un dictamen motivado de la Comisión que todo parece indicar que va a ser revocado por la propia Comisión.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en similares términos, solicitó la desestimación del recurso, adhiriéndose a las alegaciones del Abogado del Estado en relación con la suspensión del procedimiento.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de septiembre de 2014.

Habiéndose hecho pública el día 27 de febrero de 2014 sentencia resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sala acordó, en el procedimiento 487/2010, mediante diligencia final, dar traslado a las partes para que, por plazo común de diez días, formulasen alegaciones.

El Abogado del Estado, a la vista de la aludida sentencia, solicitó, la estimación parcial de la demanda, anulando la resolución del TEAR y de la Agencia Tributaria por la que se negó el derecho a la devolución y se acuerde la retroacción de las actuaciones para que por la Agencia Tributaria se cuantifique el concreto importe a devolver en función de los criterios expuestos en su escrito.

Del anterior escrito se dio traslado a las demás partes, la demandante se ratificó en la pretensión deducida en su pedimento del escrito de formulación de la demanda de que se declare la nulidad de las resoluciones, tanto la recurrida como la de que ésta trae causa, a la finalidad de que pueda procederse por los órganos competentes a la devolución de las cuotas soportadas de IVMDH, en su integridad y/o totalidad, por haber sido declarado dicho impuesto contrario al Derecho comunitario.

El Letrado de la Junta se adhirió en su integridad a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de octubre de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 45-1748/2010, por la que se desestimó la reclamación promovida por la actora frente a la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Cuenca de 12 de enero de 2010, por la que se desestimó la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por un importe de 305.514 #.

El actor fundamenta su pretensión estimatoria del recurso, en síntesis, en que el referido impuesto contradice el Derecho comunitario toda vez que la Directiva 1992/12CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, establece que el mismo deberá responder a una finalidad específica y respetar las normas impositivas aplicables en relación con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos o al IVA. La Directiva admite que los hidrocarburos sean gravados por otros impuestos indirectos únicamente si éstos tienen una finalidad específica, habiéndose precisado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea qué debe entenderse por tal en sentencia de 24 de febrero de 2000, cuyo criterio ha sido reiterado por la sentencia de 9 de marzo de 2000, entendiéndose por tal un objetivo distinto del puramente presupuestario; sin que la simple afección del producto del impuesto a cubrir determinados gastos no deja de ser un objetivo puramente presupuestario, y que para ello debería concurrir que lo recaudado estuviera "afecto" a un fin específico, sin que financiar la sanidad o las políticas medioambientales cumplan dicha exigencia.

Considera la parte actora que, dada la vulneración del Derecho comunitario de la Ley reguladora del IVMDH, que por este Tribunal se debería proceder a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE por así preverlo el art. 234 del Tratado CE, toda vez que contra la decisión de este órgano jurisdiccional no cabe ulterior recurso judicial en nuestro derecho interno.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por cuanto que no existe la contradicción que se alega en la demanda al ser indudable la finalidad específica del impuesto, pues resulta de su afectación total a financiar la Sanidad pública y las actuaciones medioambientales, sin que pueda sostenerse que la finalidad del impuesto especial sea puramente presupuestaria, ya que los objetivos del impuesto van más allá, y existe un vínculo objetivo entre la estructura del impuesto y su objetivo, ya que por una parte, el impuesto está concebido para proteger tanto la Salud pública como el Medio Ambiente, y, por otro, desalienta el consumo de hidrocarburos al gravar ese consumo, puesto que considera dichos derivados del petróleo perjudiciales para la Sanidad pública y el Medio Ambiente. Por otra parte, no puede entenderse que el devengo del impuesto, que se produce con ocasión de la venta minorista y no con ocasión de la salida del último depósito fiscal, vulnere las normas del Derecho comunitario, pues no se exige por la Directiva que las normas de devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado, y que lo único que se exige es que aquél no impida ni dificulte el funcionamiento normal de las normas aplicadas a éste. A lo que añaden que las reglas sobre la eficacia de las Directivas exigen, entre otras cosas, que la disposición reúna los requisitos generales de efecto directo, debiendo tratarse, desde el punto de vista de su contenido, de una disposición precisa e incondicional, lo que no sucede en nuestro caso.

Y respecto de la cuestión prejudicial cuyo planteamiento solicita la parte actora, se alega de contrario que tampoco procede en este caso ya que se trata de un impuesto especial que efectivamente responde a la finalidad específica de financiar los gastos sanitarios y medio ambientales, y porque si la Comisión hubiera estimado que la discrepancia entre la legislación española y la Directiva fuera tan evidente y relevante, en tal caso ella misma hubiera promovido un pronunciamiento del TJUE, lo...

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