STSJ Castilla-La Mancha 606/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:2870
Número de Recurso121/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución606/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00606/2014

Recurso núm. 121 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 606

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 121/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Sandra, D. Victor Manuel, D.ª Clemencia, D. Donato, las mercantiles AHUMADOS GIMAR, S.L., y AGROPECUARIA PARRAMONTE, S.L., representados por la Procuradora Sra. Pérez Casas y dirigidos por el Letrado D. Vicente Juan García Marín, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada ENAGÁS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de febrero de 2010 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete en expediente nº NUM010, por la que se establece el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, del término municipal de Almansa, referido a la constitución de una servidumbre de paso, rápida ocupación y ocupación temporal, para la ejecución del proyecto denominado "GASEODUCTO ALBACETE- MONTESA". Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la beneficiaria ENAGÁS, S.A., tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de julio de 2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 12 de junio de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, dictada en expediente nº NUM010, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución adoptada en sesión de fecha 3-4-2009 por la que se establece el justiprecio de las fincas NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017, del término municipal de Almansa, referido a la constitución de una servidumbre de paso, rápida ocupación y ocupación temporal para la ejecución del proyecto denominado "GASEODUCTO ALBACETEMONTESA".

El Jurado estableció un valor unitario del suelo de 2,88 #/m2 para el suelo dedicado a viña de regadío en espaldera, 0,78 #/m2 para el suelo labor de secano y de 0,48 para el monte bajo, al que aplica un porcentaje del 50% para la valoración de la servidumbre subterránea de paso (excepto al suelo de viña de regadío en espaldera, que aplica un 100%); 1,34 #/m2 para la ocupación temporal en el suelo de viña regadío en espaldera, 0.04 #/m2 para la labor secano y 0.02 para el monte bajo; y de 0,20 #/m2 para la rápida ocupación de los terrenos dedicados a viña regadío en espaldera, y 0,09 y 0,05 #/m2 los de labor secano, ascendiendo el justiprecio a la cantidad total de 6.797,39 #.

La parte actora alega que el justiprecio establecido por el Jurado no se ajusta a los perjuicios reales que ha sufrido la finca de su propiedad, tanto temporales como definitivos, remitiéndose a la valoración del informe emitido por los Ingenieros Técnico Agrícola, colegiado nº NUM018 y colegiado nº NUM019, perjuicios que suman la cantidad de 62.304,64 #.

El Abogado del Estado y el Letrado de la parte codemandada, ENAGÁS, S.A. se opusieron a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, basándose la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Falta de motivación de la resolución recurrida.

  2. La legislación aplicable, a efectos de valoraciones, es la Ley 6/98 y no la 8/2007 que defiende la beneficiaria y el perito judicial.

  3. El justiprecio debe tener en cuenta, conforme a su hoja de aprecio e informe técnico adjunto, no solo la servidumbre permanente de paso sino también la limitación del uso de la propiedad (ascendiendo la servidumbre a 13.004,96 y la limitación del uso de la propiedad a 8.968,76 #), los perjuicios por rápida ocupación 2.313,75 euros, perjuicios por ocupación temporal 7.787,08 euros, perjuicio en aprovechamiento cinegético 2954,18 euros y demérito por disminución del valor global de parte de la finca en 36.244,67 euros.

  4. Los intereses de demora deben ser liquidados desde el momento de la ocupación.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, considerando que la resolución del Jurado es conforme a Derecho al no haber sido desvirtuada la presunción de acierto de que están investidas sus valoraciones, solicitó la desestimación del recurso.

La beneficiaria se opuso igualmente a la demanda, solicitando la desestimación del recurso argumentando también, en lo esencial, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado; sosteniendo, por otro lado, que los criterios de valoración que utiliza la resolución recurrida son los vigentes al momento a que se refieren las valoraciones de la presente actuación expropiatoria.

TERCERO

Valoración del suelo.

  1. Exposición de las posiciones de las partes . Entrando ya en el meollo del asunto, que no es otro que el de en qué cantidad se valora exactamente el m2 de terreno expropiado en pleno dominio, podemos observar cómo el Jurado ha valorado los terrenos por el método de comparación, estableciendo unos valores muy próximos a los contemplados en la hoja de aprecio de la beneficiaria (2,88 #/m2 los de viña de regadío en espaldera, 0,78 #/m2 los de labor secano y 0,48 los de monte bajo), dándose la circunstancia de que dichos precios son incluso superiores, como seguidamente veremos, a los contemplados por la propiedad en su hoja de aprecio.

    Fundamenta el Jurado su valoración en la Ley 6/98 que considera de aplicación al no estar vigente la Ley 8/2007, que entró en vigor el 1-7-2007, de modo que la fecha decisiva es la del acuerdo de la necesidad de ocupación por el cual se inicia el expediente expropiatorio, en virtud de la resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a Enagás S.A. autorización, aprobación del proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones del gasoducto "Albacete-Montesa". Como quiera que el fecha de la mencionada resolución aun no había entrado en vigor la Ley 8/2007 se aplica la Ley 6/98.

    Aplicando la mencionada Ley y el método de comparación, al final el justiprecio queda fijado en 6.797,39 euros.

    La parte actora recurriendo al método de capitalización establece un precio de 2,10 #/m2 para los terrenos dedicados a viña de regadío en espaldera, 0,65 #/m2 para los de labor secano y 0,43 #/m2 pare el monte bajo). Basa su valoración en los informes técnicos que acompañaba a su hoja de aprecio.

    La beneficiaria obtiene, como ya hemos señalado, unos valores muy próximos (2,88 #/m2, 0,77 #/m2 y 0,40 #/m2, respectivamente) a los que tomó en consideración el Jurado para fijar el justiprecio, recurriendo al método de capitalización de rentas. Somete a crítica la valoración de la hoja de aprecio de la propiedad y está de acuerdo con el valor del suelo y porcentaje fijado por el Jurado.

  2. Presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990, 23 noviembre 1984 ).

    En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: " la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la...

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