STSJ Cataluña 719/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:9991
Número de Recurso1031/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución719/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1031/2011

Partes: TENTAPA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 719

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

Dª. ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1031/2011, interpuesto por TENTAPA, S.L., representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de marzo de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/10863/2006 y 08/10865/2006 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos 2001 y 2002, liquidación y sanción tributaria y cuantía, según diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2013 (no recurrida) de 130.8677,90 #.

SEGUNDO

Varios de los motivos de impugnación articulados en la demanda se refieren a cuestiones formales o de procedimiento, debiendo ser rechazados por no quedar desvirtuados los fundamentos de la resolución impugnada o por carecer de viabilidad jurídica:

1.

Caducidad del expediente por indebido cómputo de una dilación indebida imputable al obligado tributario.

La Sala comparte con el TEARC que el cómputo realizado por la Inspección se ajusta a la normativa que lo regula, artículos 104.2, 150 LGT y 31 bis del RGIT (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril): la Inspección solicitó la justificación documental de la pérdida controvertida y se aportó por el representante de la mercantil recurrente, TENTAPA, SL, fotocopia de un escrito del Sr. Efrain, en nombre y representación de BRIGSTON donde consta que TENTAPA " en virtud de la Junta General Ordinaria y Universal de la sociedad Lizarrán Tabernas Selectas SL de fecha 15 de mayo de 2002 efectuó el pago de 500.000 # como consecuencia de las responsabilidades de todo tipo, a excepción de las fiscales, asumidas frente a la sociedad Lizarrán Tabernas Selectas SL mediante el contrato de socios firmado en fecha 30 de abril de 2001 ". La Inspección solicitó la aportación de dicho «contrato de socios».

La dilación producida en la aportación es imputable a la mercantil recurrente, al resultar innegable la trascendencia tributaria de la información requerida.

La demanda insiste, no obstante, en cuestionar la obligación de aportarlo al no ser parte del contrato. Sin embargo, la misma demanda sostiene que tal obligación de aportar los documentos e información se refiere a los que pertenecen y están al alcance del inspeccionado, que es, cabalmente, a juicio de la Sala, lo que ocurre con tal contrato, pues más allá de interpretaciones puramente formalistas, ha de entenderse que aunque estrictamente la recurrente no fuera parte del contrato, es indudable la conexión entre la recurrente y sus socios, que fueron quienes lo suscribieron. Cabalmente, no cabe sostener que la recurrente no tuviera a su alcance el contrato cuando fueron sus socios quienes lo otorgaron.

Por otra parte, si la pérdida controvertida se pretendía justificar mediante tal contrato, tampoco resulta cuestionable la obligación de tenerlo a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con el art. 36 del referido RGIT .

2.

Vulneración del derecho de audiencia pese a contenerse en el acuerdo de liquidación una «línea argumental totalmente distinta» de la contenida en la propuesta del actuación, con infracción del art. 60.4 del mismo RGIT .

De dicho precepto reglamentario, sin embargo, no resulta que el acto de liquidación haya de ajustarse a la propuesta formulada en el acta, sino que puede ampliar, e incluso alterar la fundamentación jurídica (y, por tanto, los preceptos aplicables), sin necesidad de una nueva audiencia del interesado, necesaria, en cambio, cuando se hayan realizado actuaciones complementarias, aquí ausentes.

Cabría sostener que cuando se produzca una alteración esencial de las cuestiones debatidas, sí sería necesaria una nueva audiencia, pues en otro caso podría causarse indefensión. Aquí no concurre tal alteración esencial, ni siquiera se ha seguido una línea argumental totalmente distinta a la...

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