STSJ Cataluña 6539/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:9473
Número de Recurso4198/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6539/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8017135

CR

Recurso de Suplicación: 4198/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 7 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6539/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 28 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2013 y siendo recurrido/ a Fondo de Garantía Salarial, Rita y Belinda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Estefanía declaro que la comunicación de fin de contrato de fecha 05/08/2013 efectuado por Rita y Belinda es un despido que debe ser declarado improcedente. Condeno a Rita y Belinda a abonar pro indiviso a la actora en concepto de indemnización por despido improcedente un total de 839,50 euros

Y que debo absolver y absuelvo libremente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad, si procediere, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º - La actora tiene las siguientes circunstancias personales:

Estefanía, con NIE NUM000, antigüedad 01/07/2010, categoría EMPLEADA HOGAR FAMILIAR y salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 480 euros (15,78 #/día).

  1. - Prestaba servicios para Rita y Belinda, mediante relación laboral especial de empleados del hogar familiar de 6 horas diarias.

  2. - En fecha 24/02/2013, las demandadas comunicó a la actora que no fuera trabajar más.

  3. - Consta intento de conciliación previa ante la Sección de Conciliaciones Individuales, cuyo acto resultó sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la trabajadora demandante empleada de hogar, contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia de su despido sin hacer mención alguna a la posibilidad de opción por la readmisión de la empleadora ni al pago de salarios de tramitación.

Al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 56 ET en relación con el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, que regula la relación laboral especial del servicio de hogar familiar, para sostener que la sentencia debería haberse pronunciado sobre la opción del empresario por la readmisión o el pago de la indemnización y salarios de tramitación, porque resultara de aplicación con carácter subsidiario la normativa que regula las relaciones laborales ordinarias contenida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Pretensión que no puede ser acogida, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, la argumentación de la recurrente se constriñe a resaltar que la disposición adicional única ordena: "en lo no previsto en la presente norma (el RD 1424/1985) será de aplicación la normativa laboral común", o sea, el art. 56 del ET, en cuanto asigna los llamados salarios de trámite ; en rigor, sin embargo, falta el antecedente de esta...

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