STSJ Cataluña 6217/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:9214
Número de Recurso3942/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6217/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8061342

EBO

Recurso de Suplicación: 3942/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 25 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6217/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Miriam frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 2 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1043/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Fluvitex,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Miriam, defendida y representada por el Letrado

D. Carles Altadill Martín, contra la mercantil FLUVITEX, S.L.; representada por D. Jesús Manuel y defendida por el Letrado D. Francesc Xavier Pages Heras; habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el cese sufrido por la actora en su puesto de trabajo en fecha 27 de noviembre de

2.011, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión de la trabajadora o al abono de una indemnización de 2.079,33 euros brutos, mas el abono de los salarios de tramitación desde el despido a la fecha de notificación de esta sentencia para el caso de optar por la readmisión de la trabajadora". SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Miriam, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001, ha venido trabajando bajo la dependencia de la mercantil demandada FLUVITEX, S.L., desde el día 29 de noviembre de 2012, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativa, percibiendo un salario a efecto de despido de 63,01 euros diarios, siendo su salario mensual líquido de 1.916,63 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (conformidad de las partes; doc. nº 2 y 5 actora; doc. nº 1 empresa).

SEGUNDO

Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección (BOE 23 de diciembre de 2013. Código de convenio 99004975011981), el cual ha permanecido vigente desde el día 5 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 (art. 4 del convenio).

TERCERO

La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

CUARTO

Por escrito de 21 de noviembre de 2013 la empresa FLUVITEX, S.L. comunicó a la actora la resolución del contrato laboral celebrado en fecha 29 de noviembre de 2012 con fecha de efectos de 27 de noviembre de 2013 por no haber superado el periodo de prueba establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo y art. 4.3 del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero (doc. nº 1 demandante; doc. nº 2 empresa).

La trabajadora fue dada de baja en el Sistema de Seguridad Social el día 27 de noviembre de 2013 siendo la causa "cese en periodo de prueba a instancia del empresario" (doc. nº 2 demandante).

En el momento de comunicar la empresa la extinción de la relación laboral a la trabajadora le entregó el recibo de finiquito, poniendo a su disposición la cantidad de 1.944,73 euros netos, sin que conste que hubiera prestado su disconformidad con el mismo la demandante (doc. nº 3 actora).

QUINTO

El día 29 de noviembre de 2012 la trabajadora demandante celebró un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo completo con la empresa FLUVITEX, S.L.

Dispone la cláusula segunda del contrato de trabajo que "la duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral con fecha 29/11/2012 y se establece un periodo de prueba de un año en todo caso".

(doc. nº 5 actora; doc. nº 1 empresa).

SEXTO

El día 12 de julio de 2013, la trabajadora inició un proceso de estado de gestación por embarazo, fijándose como fecha probable del parto el día 18 de abril de 2014, habiendo comunicado aquélla la situación de embarazo a la empresa a primeros del mes de octubre de 2013 (doc. nº 6 actora; testifical; hecho no controvertido).

SÉPTIMO

La empresa FLUVITEX, S.L. contrató, durante la última semana del mes de septiembre de 2013, a la empresa de trabajo temporal ADECCO para la selección de un Oficial Administrativo que sustituya a la trabajadora demandante. Habiendo resultado seleccionado el Sr. José, el cual pasó a prestar sus servicios profesionales con fecha de efectos de 2 de diciembre de 2013 en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Valls (Tarragona) (doc. nº 3: anexo 4 y doc. nº 4 empresa).

La decisión de iniciar un nuevo proceso de selección para sustituir a la actora a finales de septiembre se debe a que hasta esta fecha la empresa desconocía que las pérdidas generadas por la actora por importe de 90.730 euros eran irrecuperables (doc. nº 3 empresa; testifical)

OCTAVO

Durante el periodo de prueba resulta acreditado que la trabajadora demandante incurrió en una serie de errores, los cuales se exponen a continuación:

  1. En relación a los pedidos al proveedor designado por IKEA, Luoyuan White Horse (China):

    1. - Omisión en la incorporación en el sistema de un cambio de precios de un tejido notificado por IKEA.

    2. - Emisión de los pedidos de abril y mayo con los precios antiguos (mas elevados).

    3. - Omisión de corrección de los precios.

  2. En relación con el documento FOLLOW UP exigido por IKEA: 1.- No envío de la información a IKEA en los plazos acordados, lo que motivó reiteradas quejas de los interlocutores.

    1. - Envío de la información del fichero con constantes errores.

  3. En relación con la entrada de otros pedidos en el sistema:

    1. - Omisión de la introducción en el sistema informático del pedido 4010-OP correspondiente a 210.000 kg de fibra de poliéster.

    2. - Dicha omisión ocasionó la compra duplicada de dicha cantidad de fibra en el lanzamiento de nuevas necesidades de compra, generando un exceso de stock.

    3. - Los extracostes generados por esta omisión son anticipo innecesario del pago del IVA (60.043 euros); anticipo del pago de aranceles (9.150 euros); utilización de póliza de crédito en exceso por importe del exceso de stock con un costa financiero de 4.216 euros.

    (doc. nº 3 empresa; testifical)

    El hecho de no haber entrado los precios correctamente en el sistema por la actora ha generado a la demandada unos costes por valor de 90.719,14 euros (doc. nº 3: anexo 2 empresa; testifical).

NOVENO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 16 de enero de 2014 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña al escrito de demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora (con "contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores" desde el 29 de noviembre de 2012, en el que se había establecido "un período de prueba de un año en todo caso" -hp 5º-) el desfavorable pronunciamiento judicial que absuelve a la empresa de la reclamada nulidad de la decisión extintiva adoptada "con efectos de 27 de noviembre de 2013 por no haber superado" dicho período de prueba (hp 4º) a través de un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo

55.5b del Estatuto de los Trabajadores (en relación con la sentencia que cita del TS de 31 de octubre de 2013 ) pues, "reconocido como improcedente (el despido) de una mujer embarazada", debía de haberse declarado su nulidad. Reproche al que vincula la vulneración del artículo 23 del Convenio Colectivo de la Industria Textil y 14.3.1º de la Ley Sustantiva Laboral "(...) por cuanto el período de prueba - convencionalmenteestablecido...de 6 meses de duración máxima ya había transcurrido a partir del 29 de mayo de 2013...". Se reitera así, y en vía de recurso, una causa de improcedencia fundamentada en que la decisión empresarial "transcurrido el período de prueba previsto convencionalmente" constituye un despido (Fj primero (in fine) al que "la empresa Fluvitex SL opone...el art. 4.3 del Real Decreto...

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