STSJ Cataluña 6202/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:9188
Número de Recurso3225/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6202/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027770

F.S.

Recurso de Suplicación: 3225/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6202/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Purificacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2013 y siendo recurrido/a Aramark Servicios de Catering, SLU. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Purificacion contra "Aramark Servicios de Catering SL",

1) debo declarar y declaro caducada la acción de despido ejercitada a través de la indicada demanda;

2) debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas peticiones se formulan contra ella en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, Purificacion, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Aramark Servicios de Catering SL", en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad desde 12.6.90, y carácter fijo-discontinuo, en el centro de trabajo de la

    escuela de negocios ESADE, sita en Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

  2. - Mediante carta de 22.3.13, la demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha.

    La carta fue notificada a la demandante el 22.3.13.

  3. - En el periodo que va del 1.3.12 al 28.2.13, la demandante prestó servicios 308 días (del 1.3.12 al

    16.7.13 y del 12.9.12 al 28.2.13) y cobró un salario total de 17.884,23 # brutos, incluídas las pagas extras.

  4. - El 16.4.13, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante 19.7.13 y terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Purificacion invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

En concreto, la recurrente considera que debe añadirse en el hecho probado tercero que se presentó la demanda en la oficina de correos. A continuación alega que la demanda está presentada en el tiempo señalado para su presentación, el día 15 de mayo de 2013. Y respecto a la forma, está el sello de la oficina de correos fijado por el funcionario de la oficina de correos y remisión por medios técnicos ( correo administrativo), como señala el art. 44 de la LRJS, que deja constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras de los documentos remitidos, medio que otorga mayores garantías que los medios técnicos previstos legalmente. No ha existido nunca intención de abandonar la jurisdicción pues la actora presentó el acto de conciliación, asistió y presentó demanda compareciendo al acto de juicio al ser citada, sin que deba hacerse una interpretación extensiva y rigurosa de la norma que produzca indefensión a la misma. Es cierto que el servicio de correos no sustituye el registro ante los juzgados de lo social, pero paraliza el plazo de caducidad como ha quedado acreditado por la jurisprudencia en relación a la conciliación presentada en dichas oficinas, entrando el servicio de correos dentro de lo dispuesto en el art. 42.2 de la LRJS y el art. 135.5 de la LEC, de forma que la equiparación del correo administrativo con tales medios debería significar que la demanda se presentó en tiempo y forma sin caducidad. Y pretende que se devuelvan los autos al juzgado de origen para, sin apreciar caducidad, se dicte sentencia con respecto a la procedencia del despido.

Sobre la cuestión planteada, debemos decir que, una vez levantada la suspensión, el plazo de caducidad continúa inexorablemente hasta que se presenta la demanda, que debe formularse por escrito ante el Juzgado de lo Social (TS 15-3-05, EDJ 47120). Esta fecha es la que se conoce como dies ad quem.El ejercicio de la acción judicial por despido solo puede materializarse a través de la presentación de una demanda ante el correspondiente órgano jurisdiccional, y es indiscutible que la demanda se contiene en un «escrito». Por tanto la demanda tiene atribuida la condición de «escrito» que da inicio al proceso (TS 15-3-05, EDJ 47120). Para que la presentación de los escritos procesales, entre los que se encuentra la demanda, produzca efectos debe hacerse en el lugar que la ley prevé para la realización de los actos procesales ( TS auto 11-1-02, EDJ 130060).

La demanda tiene que presentarse en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social y, en particular, en el registro del órgano judicial competente para resolver sobre el trámite correspondiente ( TS auto 10-3-97, EDJ 59473; auto 30-9-98, EDJ 65233; auto 11-2-03, EDJ 266072; auto 17- 3-04, EDJ 307011; TS 24-10-07 ). También se permite el uso de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren. Está prohibida la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia. Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito...

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