STSJ Cataluña 731/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:10294
Número de Recurso176/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución731/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 176/2012

SENTENCIA Nº 731/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 176/2012, interpuesto por el partido político COMPROMIS PER CERDANYOLA, representado por el Procurador DON JORDI FONTQUERNI BAS y dirigido por el Letrado DON MIQUEL NADAL BORRÁS, contra el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, representado y dirigido por la Letrada DOÑA CARMEN FERNÁNDEZ ARANDA. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 28 de marzo de 2012 por el Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, que acuerda aprobar definitivamente el Presupuesto General de esa Corporación Local para el ejercicio 2012.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, revocando los presupuestos generales para el ejercicio 2012 del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 17 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 28 de marzo de 2012 por el Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, que acuerda aprobar definitivamente el Presupuesto General de esa Corporación Local para el ejercicio 2012.

En la demanda se hace valer la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico con la convocatoria, para el 26 de enero de 2012, del pleno ordinario para la aprobación de los Presupuestos generales del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés para el ejercicio 2012.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del partido político que interpone el recurso, procede hacer tratamiento de esta excepción procesal con carácter previo, habida cuenta los efectos que comportaría la apreciación de su concurrencia.

En el escrito de interposición del recurso se indica que el mismo lo interpone el partido político Compromis per Cerdanyola, representado por el Concejal portavoz, Sr. Roberto, y que la Presidenta de ese partido político, mediante apud acta, apoderó al Procurador actuante. En la demanda la legitimación activa del partido político recurrente se sustenta en el artículo 19.1.a), b) y g) de la LJCA.

Opuesta en la contestación a la demanda la falta de legitimación del partido político para interponer el recurso, en el escrito de conclusiones de la parte actora no se recoge alegación alguna a ese respecto.

El artículo 19 de la LJCA regula la legitimación activa de los personas físicas y jurídicas para poder acceder al proceso contencioso administrativo, basada en la concurrencia de un derecho o interés legítimo, legitimación vinculada con la relación que media con el objeto de la pretensión ejercitada en el proceso.

Las citas jurisprudenciales contenidas en la contestación a la demanda versan sobre la legitimación activa por la concurrencia de un derecho o interés legítimo. El Pleno del Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de fecha 3 de marzo de 2014 y 25 de febrero de 2014, hace tratamiento de la cuestión referida a la legitimación activa de los partidos políticos basada en un derecho o interés legitimo y, tras el estudio de la jurisprudencia sobre la materia, sientan en su fundamento de derecho quinto las siguientes conclusiones:

"A la vista de los diferentes pronunciamientos que se han ido sucediendo, y partiendo, como referencia prioritaria, a lo dicho en ya citadas sentencias de 6 de abril de 2004, 18 de enero de 2005 y 14 de junio de 2010, podemos concluir que:

(a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.

(b) El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legitimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio por actione, independientemente de que sea un partido político quien recurra.

(c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido político.

(d) No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política Es necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera de partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial". Pero, junto a esa legitimación general existe otra legitimación ex lege a favor de los miembros lectivos de las Corporaciones locales, para impugnar los actos o actuaciones de éstas que contradigan el ordenamiento jurídico, no basada en el interés abstracto por la legalidad, sino directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan los concejales de un Corporación Local, que se traduce en un interés concreto en controlar su correcto funcionamiento, como único medio de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el artículo 25.1 de la LBRL ( STC 173/2004).

Así, la Ley 7/1985, de 2 de abril,...

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