STSJ Cataluña 625/2014, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2014
Fecha13 Octubre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 75/2012

Partes: AJUNTAMENT DE SABADELL

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, Gloria, Maribel, Marcial, Rita, Remigio, Teofilo, Carlos Antonio, Pedro Miguel, Apolonio Y Ana María

S E N T E N C I A N º 625

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 75/2012, interpuesto por AJUNTAMENT DE SABADELL, representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandados Gloria, Maribel, Marcial, Rita, Remigio, Teofilo, Carlos Antonio, Pedro Miguel, Apolonio y Ana María, representados por la Procuradora de los Tribunales Mª DOLORES RIFA GUILLEN y defendidos por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 23-12-11 que fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 y NUM002 del municipio de Sabadell. Afectados: Maribel y Marcial, Rita, Remigio, Teofilo, Carlos Antonio y Pedro Miguel ; Ana María y Gloria y Apolonio ; expediente núm. NUM003 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de octubre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AJUNTAMENT DE SABADELL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de fecha 23 de diciembre de 2011, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en CALLE000, NUM000, NUM001 y NUM002 de Sabadell, expropiada a instancia de la propiedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, en la cantidad total de 250.610'86#, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda presentada aduce que examinado el escrito presentado por la parte que instó la expropiación en fecha 2 de junio de 2010, apreció que faltaba la preceptiva autorización judicial en relación a los menores de 16 años copropietarios del inmueble para realizar un acto de disposición de tales características. Por ello, tras requerir a los presentantes al amparo del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsanaran el defecto advertido, transcurrido el plazo sin efectuarlo a pesar de las alegaciones presentadas, el AJUNTAMENT DE SABADELL procedió al archivo del expediente dictando el Decret 7573/2011, de 13 de septiembre, del Teniente de Alcalde de Urbanisme i Espai Públic, que tuvo a la parte por desistida al apreciarse la existencia de un vicio en el consentimiento consistente en la referida falta de autorización judicial para la enajenación de bienes de menores de edad. Entiende que el Acuerdo del JEC impugnado es nulo de pleno derecho al no haber acreditado los interesados la correcta representación de los hijos menores de 16 años. Recuerda que el 4 de octubre de 2011 el AJUNTAMENT DE SABADELL aprobó inicialmente la modificación del PGMO en la que se reformula la regulación de los sistemas comunitarios prevista en el artículo 226 del Texto Refundido vigente, en el sentido de admitir junto a la titularidad pública, la titularidad privada. Subsidiariamente rechaza la valoración de la finca efectuada por el JEC, tanto en cuanto a la aplicación del método residual estático para valorar el suelo, como a la valoración conjunta del suelo y la edificación por el método de comparación solicitando una reducción del justiprecio fijado a la cantidad de 145.907'55#.

La LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en defensa del JEC, defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Considera que el Jurado actuó correctamente al limitarse a efectuar su tarea de valoración del bien a expropiar, tras constatar que la parte expropiada cumplía con todos los requisitos formales. Considera que la pretensión de la actora de que se reduzca el justiprecio no puede ser atendida por este Tribunal por implicar una cuarta valoración del bien expropiado. Afirma que el Acuerdo impugnado está debidamente motivado. Considera correcta la actuación del JEC al valorar el bien expropiado e injustificado el planteamiento de la actora en cuanto a imposibilidad de valorar. Considera intrascendente a efectos de la valoración que nos ocupa la modificación del planeamiento instada por el AJUNTAMENT DE SABADELL. Y finalmente considera correcta la valoración efectuada y recuerda la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios, y la esterilidad de los informes de parte para desvirtuarla.

Por último, la representación procesal de los expropiados rechaza la postura municipal en cuanto a la necesidad de autorización judicial, pues afirma que la advertencia presentada no necesariamente podía llevar a la expropiación de la finca. Considera lo actuado un mero acto de administración del bien de los menores. Recuerda el contenido del artículo 6 LEF respecto de la innecesariedad de autorización judicial para casos como el que nos ocupa. Considera que la modificación...

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