STSJ Asturias 825/2014, 20 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2014
Fecha20 Octubre 2014

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00825/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 144/13

RECURRENTE: D. Victorino

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 825/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 144/13 interpuesto por D. Victorino, representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Bernardo García, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 14 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, impugnando el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, por la que se gira liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por un importe a ingresar de 56.503,30 #.

Con la acción ejercitada pretende se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por no ajustarse a derecho, en razón a los fundamentos legales que se han expuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la liquidación girada, condenando a la Administración demandada a devolver las cantidades ingresadas más los intereses correspondientes.

Pretensiones declarativas con fundamento en los siguientes motivos: Los incrementos patrimoniales derivados del pago del justiprecio e intereses moratorios en procedimientos de expropiación forzosa han de imputarse al periodo impositivo en que se determina el justiprecio, en el presente caso al año 2.008, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que se citan y parcialmente se transcriben en el escrito de demanda.

SEGUNDO

A la demanda se opone el Sr. Abogado del Estado, con reproducción de las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución recurrida, y a mayor abundamiento se añaden los siguientes hechos y motivos jurídicos, entre los primeros: que el justiprecio fue fijado por sentencia de 14 de marzo de 2008 en la cantidad de 348.498,15 #, más los intereses legales desde abril de 1992, y fue en el año 2009 cuando el recurrente imputó la ganancia patrimonial derivada del cobro del justiprecio fijado en sentencia judicial; los intereses de demora, desde el 3 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008, fijados por la oficina gestora en 298.686,52 #, fueron cuantificados definitivamente en 343.881,08 # por auto de fecha 21 de diciembre 2009. Entre los fundamentos destaca que la imputación debe realizarse en el año 2009, por aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto en que se cuantifica, sin que sea aplicable la doctrina legal que cita la parte

recurrente, en tanto los elementos del cálculo de los intereses no eran conocidos, sino que no fueron determinados hasta el auto de 21 de diciembre de 2009.

TERCERO

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