STSJ Cataluña , 2 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:12103
Número de Recurso3984/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3984/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 2 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7824/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por GAFFO, S.L. (MARBELLA HOTEL) y Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 21 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº

530/1999 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda de despido formulada por Amelia contra GAFFO S.L. (MARBELLA HOTEL) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar la improcedencia del despido producido en fecha 20 de agosto de 1.999 y condenar a la empresa GAFFO S.L. (MARBELLA HOTEL) a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo con idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al despido o abonarle en concepto de indemnización la suma de 287.586 pesetas, entendiéndose que procede la readmisión si o fuera ejercitada la opción en el indicado plazo, con abono, en uno u otro caso, de los salarios devengados desde la fecha del despido (20.8.99) hasta la notificación de la presente resolución.

Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial en virtud de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle a tenor del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores".

Contra esta sentencia se presentó recurso de aclaración que fue resuelto por auto de fecha 19 de enero de 2000, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"Dispongo aclarar la sentencia recaida en los presente autos en fecha 21 de diciembre de 1.999, cuyo Fallo quedará redactado en los siguientes términos, en cuanto a los salarios de tramitación: "con abono, en uno u otro caso, de los salarios devengados desde la fecha del despido 20 de agosto de 1.999 hasta la finalización de la temporada de actividad de la empresa, y por ende del contrato, es decir de 20 de agosto de 1.999 hasta el 24 de octubre de 1.999".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La demandante Amelia comenzó la prestación de sus servicios profesionales por cuenta de la empresa GAFFO S.L. (MARBELLA HOTEL) en fecha 27 de agosto de 1.997, ostentando la categoría profesional de ayudante de recepción, y percibiendo un salario diario de 4.916 pesetas en cómputo anual conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable.

  2. -La demandante ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, durante las temporadas de los años 1.997, 1.998 y 1.999, por un total de cuatrocientos setenta y cuatro dias, teniendo reconocida la condición de fija discontinua por parte de la empresa. La temporada correspondiente al año 1.999 finalizó el día 24 de octubre de 1.999.

  3. -La empresa notifica carta de despido de fecha 20 de agosto de 1.999 a la demandante con el siguiente contenido:

    "Señora: Por la presente le comunicamos que con fecha de hoy queda despedida de esta empresa.

    El motivo del despido es una manifiesta negligencia laboral en su puesto de trabajo, que ha supuesto a la empresa unas pérdidas económicas muy cuantiosas . Por otra parte falta dinero en la contabilidad de la recepción, que depende de Vd. Y se le han pedido aclaraciones y Vd. no las ha dado, razón por la cual ha perdido totalmente nuestra confianza y no podemos mantenerla en su puesto de trabajo, NO dudando tomará nota de ello, un saludo".

  4. -Previamente, el día anterior 19 de agosto de 1.999, la empresa notificada a la demandante carta sobre instrucciones a seguir en el desempeño de sus funciones con este contenido: "Debido a los problemas de interpretación sobre el funcionamiento de la recepción, nos permitimos recordarle las normas, de obligado cumplimiento, en el puesto de trabajo que Vd. ocupa.-1.-Pedir a los clientes del hotel, a todos sin excepción, el DNI o pasaporte para fotocopiarlos y poder rellenar la ficha policial.-2.-Cobrar la factura por adelantado o pasar una tarjeta de crédito en blanco y hacerla firmar al cliente.-3.-Si el cliente efectua el pago en efectivo o con tarjeta de crédito automática debe romper, en presencia del cliente la tarjeta manual.-4.-En ningún caso estará autorizada para aceptar correo o documentación a nombre de la Empresa, debiendo indicar el hoario en que se puede localizar a los responsable.-5.-No está autorizada a firmar ninguna declaración de ningún tipo a nombre del Hotel, ni siquiera a petición de los clientes.-6.-Para cualquier tipo de situación no especificada en estas normas, deberá consultar siempre con la Dirección del Hotel.-No dudando tomará buena nota de ello, atentamente".

  5. -Queda acreditado que la demandante, en su labor de especificación en el libro de registro de entradas y salidas de clientes del hotel de aquellos de éstos que llegaban como particulares por iniciativa propia o por la gestión de una agencia de viajes, cometió dos errores, cobrando a los Sres. Juan Carlos y Enrique , en fecha 3 de julio de 1.999 y 14 de agosto de 1.999 respectivamente los servicios del hotel cuando éstos venían por agencia y ya habían pagado a ésta en sus paises de origen aquellos servicios, e inscribiéndolos en el referido libro como servicios por agencia.

  6. -La demandante no es la única empleada del hotel con acceso al referido libro, anotando en él las entradas y salidas de clientes otros trabajadores y, en particular, la Sra. Concepción así como otras camareras cuando no se hallaban en recepción ninguna de las anteriores.

  7. -Días antes del despido, los responsables...

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