STSJ Comunidad de Madrid 739/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:11669
Número de Recurso1993/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución739/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 739

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1993/13-5ª, interpuesto por REDES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA S.L. representada por el Letrado D. Alonso J. Morgado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 1062/12 siendo recurrida Dª Tomasa, representada por el Letrado D. Pedro Ferrero San Lázaro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Tomasa

, contra Redes Intermediación Financiera S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Tomasa, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L. con una antigüedad del 22/04/10, categoría profesional de Promotor y con un salario mensual de 1.672,11 # con prorrata pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en el que, en su cláusula adicional tercera, se estipuló que sus objetivos eran "encargarse de la recepción y validación de las solicitudes recogidas en las EESS, teniendo un mínimo de 60 solicitudes de tarjetas de crédito al mes".

TERCERO

Las funciones que desempeñó la actora fue la de visitar estaciones de servicios con el motivo de promocionar la venta de tarjetas VISA; cuando visitaba las estaciones de servicio le daban un justificante.

Para el desempeño de sus funciones la empresa puso a su disposición un vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 6035 HLD.

CUARTO

El vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 6035 HLD llevaba instalado un sistema de Gestión de Flotas de la compañía DETECTOR, S.A.

Este sistema permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS.

QUINTO

El 25/06/12 la empresa comunicó a la actora el siguiente "Documento de uso de vehículo":

"Con la firma de este documento, el abajo firmante (en adelante cesionario), declara estar de acuerdo y asumir los siguientes puntos sobre la cesión del automóvil de empresa:

  1. -El vehículo es un elemento que la empresa cede para el uso profesional del cesionario, y no constituye, en ningún caso, parte del salario.

  2. -La responsabilidad del mal uso del vehículo es exclusivamente del cesionario.

  3. -Las infracciones de tráfico, accidentes u otros percances que no cubra el seguro del vehículo serán responsabilidad personal y económica del cesionario.

  4. -La cesión del vehículo durará, como máximo, el tiempo de relación laboral del cesionario con Redes de Fuerzas de Ventas, pudiendo la empresa, reclamar la entrega inmediata del mismo, sin haber terminado la relación laboral. La devolución del vehículo se podrá reclamar sin previo aviso.

  5. -Es responsabilidad del cesionario mantener el vehículo en perfecto mantenimiento, siguiendo las instrucciones del fabricante, y efectuando las revisiones periódicas en centros autorizados.

  6. -El uso del vehículo es exclusivo del cesionario, no pudiendo hacer uso de él ningún otro conductor que no sea éste.

  7. -El uso del vehículo de la empresa obliga al cesionario a mantenerlo en un estado de limpieza y decoro que no perjudique a la imagen de Redes de Fuerzas de Ventas."

SEXTO

La actora permaneció en situación de IT desde el 11/07/12 con el diagnóstico de "embarazo confirmado deseado"; fue alta médica el 20/07/12.

SEPTIMO

Por carta de fecha 03/08/12 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario de conformidad con lo previsto en el art. 52.2. d) E.T ., con efectos de ese día; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

OCTAVO

El 03/08/12 la actora suscribió un "documento de liquidación y finiquito" del siguiente tenor:

"El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN

UNIDADES CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCIONES

3,00 Salario Base 36,33

3,00 Plus Vestuario 2,07

3,00 Plus Absorbible 61,15

3,00 P.P. Paga Extra 6,06

3,00 Plus Transporte 9,40

COTIZ.CC(4.70) sobre 105,61 4,96 COTIZ.FP(0.10) sobre 105,61 0,11

COTIZ.DE(1.60) sobre 105,61 1,69

TRI. 1 RPF(I 2.97) sobre 115,01 14,92

10,70 Parte Proporcional Vacaciones 388,57

COTIZ.CC(4.70) sobre 388,57 18,26

COTIZ.FP(O. 10) sobre 388,57 0,39

COTIZ.DE(1.60) sobre 388,57 6,22

TRI.IRPF(12.97) sobre 388,57 50,40

TOTALES 503,58 96,95

IMPORTE LÍQUIDO A PERCIBIR 406,63

NOVENO

Desde el 03/04/13 la actora está de alta en Seguridad Social en otra empresa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Tomasa frente a la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA, S.L. debo:

  1. - Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 03/08/12.

  2. - Condenar a la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 5.861,79 #.

  3. - Condenar a la empresa a que en caso de readmisión abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Redes Intermediación Financiera, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido practicado por la demandada condenando a ésta a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 5.861,79 # y a que en caso de readmisión abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Frente a la misma se alza en suplicación la mercantil REDES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SA, formulando cinco motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

El primer motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento del dictado de sentencia, al sostener que se ha cometido infracción de normas y garantías de procedimiento basada en que ni en la demanda ni en el acto de la vista se planteó la supuesta violación de derechos fundamentales, lo que le ha producido indefensión.

Aduce el recurrente que si la vulneración de la intimidad personal de la actora se hubiese concretado en la demanda (o se hubiese planteado de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley procesal durante la fase de admisión de prueba) la empresa habría articulado la prueba de alegaciones necesarias para acreditar la inexistencia de tal vulneración y la licitud de la prueba de seguimiento del vehículo puesto a disposición de la actora.

El motivo no cita la infracción de ningún precepto procesal en concreto, limitándose a indicar que el Juez de instancia resolvió la cuestión planteada con base en argumentos, sobre todo el relativo a la ilicitud de parte de la prueba practicada a instancia de la empresa por violentar derechos fundamentales, que, según ella, no guardan relación con lo invocado por la actora en la demanda rectora de autos. Lo que se denuncia es un vicio de incongruencia extra petita, sin que a juicio de la Sala se incurra en los vicios puestos de relieve. En la modalidad procesal del despido, la carga procesal de demostrar la realidad y entidad de los hechos en que se funda la decisión extintiva corresponde al empresario ( artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y la ilicitud de la prueba que pueda alegar la demandante, pasa por el conocimiento de los medios de prueba que son aportados en el acto de juicio, es entonces cuando puede alegarse esa ilicitud, por ello, una vez interesados en el momento procesal oportuno son admitidos o no por el juez de instancia, lo que no es obstáculo para que éste valore su eficacia en la sentencia, únicamente en fase de conclusiones cabría instar su ilicitud por lesionar derechos fundamentales, ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en conexión con el 90.2 de la actual norma procesal laboral).

En el fundamento quinto de la sentencia se argumenta: "Con la anterior práctica la empresa demandada vulneró el art. 6.1 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, ya que la...

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