STSJ Comunidad de Madrid 739/2014, 29 de Septiembre de 2014
Ponente | MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU |
ECLI | ES:TSJM:2014:11669 |
Número de Recurso | 1993/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 739/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 739
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1993/13-5ª, interpuesto por REDES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA S.L. representada por el Letrado D. Alonso J. Morgado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 1062/12 siendo recurrida Dª Tomasa, representada por el Letrado D. Pedro Ferrero San Lázaro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Tomasa
, contra Redes Intermediación Financiera S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Tomasa, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L. con una antigüedad del 22/04/10, categoría profesional de Promotor y con un salario mensual de 1.672,11 # con prorrata pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en el que, en su cláusula adicional tercera, se estipuló que sus objetivos eran "encargarse de la recepción y validación de las solicitudes recogidas en las EESS, teniendo un mínimo de 60 solicitudes de tarjetas de crédito al mes".
Las funciones que desempeñó la actora fue la de visitar estaciones de servicios con el motivo de promocionar la venta de tarjetas VISA; cuando visitaba las estaciones de servicio le daban un justificante.
Para el desempeño de sus funciones la empresa puso a su disposición un vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 6035 HLD.
El vehículo modelo Volkswagen Golf matrícula 6035 HLD llevaba instalado un sistema de Gestión de Flotas de la compañía DETECTOR, S.A.
Este sistema permite la localización y seguimiento continuo del vehículo mediante un dispositivo GPS.
El 25/06/12 la empresa comunicó a la actora el siguiente "Documento de uso de vehículo":
"Con la firma de este documento, el abajo firmante (en adelante cesionario), declara estar de acuerdo y asumir los siguientes puntos sobre la cesión del automóvil de empresa:
-
-El vehículo es un elemento que la empresa cede para el uso profesional del cesionario, y no constituye, en ningún caso, parte del salario.
-
-La responsabilidad del mal uso del vehículo es exclusivamente del cesionario.
-
-Las infracciones de tráfico, accidentes u otros percances que no cubra el seguro del vehículo serán responsabilidad personal y económica del cesionario.
-
-La cesión del vehículo durará, como máximo, el tiempo de relación laboral del cesionario con Redes de Fuerzas de Ventas, pudiendo la empresa, reclamar la entrega inmediata del mismo, sin haber terminado la relación laboral. La devolución del vehículo se podrá reclamar sin previo aviso.
-
-Es responsabilidad del cesionario mantener el vehículo en perfecto mantenimiento, siguiendo las instrucciones del fabricante, y efectuando las revisiones periódicas en centros autorizados.
-
-El uso del vehículo es exclusivo del cesionario, no pudiendo hacer uso de él ningún otro conductor que no sea éste.
-
-El uso del vehículo de la empresa obliga al cesionario a mantenerlo en un estado de limpieza y decoro que no perjudique a la imagen de Redes de Fuerzas de Ventas."
La actora permaneció en situación de IT desde el 11/07/12 con el diagnóstico de "embarazo confirmado deseado"; fue alta médica el 20/07/12.
Por carta de fecha 03/08/12 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario de conformidad con lo previsto en el art. 52.2. d) E.T ., con efectos de ese día; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.
El 03/08/12 la actora suscribió un "documento de liquidación y finiquito" del siguiente tenor:
"El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN
UNIDADES CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCIONES
3,00 Salario Base 36,33
3,00 Plus Vestuario 2,07
3,00 Plus Absorbible 61,15
3,00 P.P. Paga Extra 6,06
3,00 Plus Transporte 9,40
COTIZ.CC(4.70) sobre 105,61 4,96 COTIZ.FP(0.10) sobre 105,61 0,11
COTIZ.DE(1.60) sobre 105,61 1,69
TRI. 1 RPF(I 2.97) sobre 115,01 14,92
10,70 Parte Proporcional Vacaciones 388,57
COTIZ.CC(4.70) sobre 388,57 18,26
COTIZ.FP(O. 10) sobre 388,57 0,39
COTIZ.DE(1.60) sobre 388,57 6,22
TRI.IRPF(12.97) sobre 388,57 50,40
TOTALES 503,58 96,95
IMPORTE LÍQUIDO A PERCIBIR 406,63
Desde el 03/04/13 la actora está de alta en Seguridad Social en otra empresa".
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª Tomasa frente a la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA, S.L. debo:
-
- Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 03/08/12.
-
- Condenar a la empresa REDES INTERMEDIACION FINANCIERA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 5.861,79 #.
-
- Condenar a la empresa a que en caso de readmisión abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Redes Intermediación Financiera, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido practicado por la demandada condenando a ésta a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 5.861,79 # y a que en caso de readmisión abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.
Frente a la misma se alza en suplicación la mercantil REDES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SA, formulando cinco motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
El primer motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento del dictado de sentencia, al sostener que se ha cometido infracción de normas y garantías de procedimiento basada en que ni en la demanda ni en el acto de la vista se planteó la supuesta violación de derechos fundamentales, lo que le ha producido indefensión.
Aduce el recurrente que si la vulneración de la intimidad personal de la actora se hubiese concretado en la demanda (o se hubiese planteado de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley procesal durante la fase de admisión de prueba) la empresa habría articulado la prueba de alegaciones necesarias para acreditar la inexistencia de tal vulneración y la licitud de la prueba de seguimiento del vehículo puesto a disposición de la actora.
El motivo no cita la infracción de ningún precepto procesal en concreto, limitándose a indicar que el Juez de instancia resolvió la cuestión planteada con base en argumentos, sobre todo el relativo a la ilicitud de parte de la prueba practicada a instancia de la empresa por violentar derechos fundamentales, que, según ella, no guardan relación con lo invocado por la actora en la demanda rectora de autos. Lo que se denuncia es un vicio de incongruencia extra petita, sin que a juicio de la Sala se incurra en los vicios puestos de relieve. En la modalidad procesal del despido, la carga procesal de demostrar la realidad y entidad de los hechos en que se funda la decisión extintiva corresponde al empresario ( artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y la ilicitud de la prueba que pueda alegar la demandante, pasa por el conocimiento de los medios de prueba que son aportados en el acto de juicio, es entonces cuando puede alegarse esa ilicitud, por ello, una vez interesados en el momento procesal oportuno son admitidos o no por el juez de instancia, lo que no es obstáculo para que éste valore su eficacia en la sentencia, únicamente en fase de conclusiones cabría instar su ilicitud por lesionar derechos fundamentales, ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en conexión con el 90.2 de la actual norma procesal laboral).
En el fundamento quinto de la sentencia se argumenta: "Con la anterior práctica la empresa demandada vulneró el art. 6.1 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, ya que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Comunidad de Madrid 735/2017, 11 de Septiembre de 2017
...para verificar que los comerciales realizan las rutas, mientras que esta Sala de Madrid, en sentencias de 21-3-14 rec. 1952/13 y 29-9-14 rec. 1993/13, considera que tal instalación lesiona los derechos fundamentales del trabajador, al no haber existido advertencia previa. Pero se ha de dest......
-
STSJ País Vasco 1236/2018, 12 de Junio de 2018
...laborales. Y si bien es cierto que puede presentarse doctrina jurisprudencial contradictoria; el recurrente cita la sentencia del TSJ de Madrid de 29-9-14, recurso 1993/13 y la de 21-3-14, recurso 1952/13, así como la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17-6-14 ; siendo que la empres......
-
La protección de los derechos fundamentales de la persona trabajadora ante la utilización de GPS: ¿reformulación o continuidad?
...de 2015 34 que rechaza la prueba del GPS por falta de información previa a la persona del trabajador afectado, la STSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2014 35 que exige información e incluso consentimiento y exige 32 STC núm. 292/2000 (RTC 2000, 292) 33 STS de 21 de junio de 2012 (RJ 2012,......
-
Las cámaras de videovigilancia en la empresa como medio de prueba en el proceso laboral
...de 30 de mayo de 2011 (Rec. nº 5990/2010); STSJ de Castilla-La Mancha de 10 de junio de 2014 (Rec. nº 1162/2013); STSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2014 (Rec. nº 1993/2013); STSJ de Castilla-La Mancha de 28 de noviembre de 2014 (Rec. nº 1040/2014); STSJ de Canarias de 27 de marzo de 201......
-
El derecho a la protección de datos personales y su reflejo en el consentimiento del interesado
...no hallamos el término «autodeterminación informativa» en la actual LOPDGDD, ni tampoco referencias a este. 68STSJ Madrid 739/2014, de 29 de septiembre, rec. n.º 1993/2013, FFJJ 3º, 4º y 5º. «[...] todos los datos que se refieren a su utilización, localización y desplazamientos [...] [permi......
-
Los derechos fundamentales y las nuevas tecnologías en el ámbito laboral: límites al control empresarial
...hacer públicos aspectos de la vida privada que dañen el núcleo esencial de los derechos recogidos en el artículo 18 CE (STSJ de Madrid, de 29 de septiembre de 2014). ‒ ൩ ‒ Sin embargo, los tribunales no han sido ajenos a que los bienes puestos a disposición de los trabajadores son muy dis......