STSJ Comunidad de Madrid 699/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:11624
Número de Recurso505/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución699/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 699

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 505/14-5ª, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID representado por el Letrado D. Álvaro Fernández Rodríguez Arango, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en autos núm. 1637/13 siendo recurridos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE MADRID, representada por el Letrado D. Miguel Sagüés Navarro, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Francisco Rodríguez Romo y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, representada por el Letrado D. Víctor Martínez Orostívar. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por UGT Federación de Servicios Públicos de Madrid, contra el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, Central Sindical Independiente y de Funcionarios y Comisiones Obreras sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2014, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El 24/03/2003 por el pleno de la Corporación de Humanes de Madrid fue aprobado el Convenio Colectivo para el personal laboral de Ayuntamiento de Humanes Madrid 2002, 2003 y 2004. En su artículo 5 se dice que cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrá denunciarlo, por escrito, para su revisión (...). No obstante, será de aplicación a todos los efectos hasta el momento de la aprobación de otro convenio colectivo que lo sustituya.

SEGUNDO

Por Decreto de Alcaldía de 77/2008, de 22/10 fue denunciado el Convenio Colectivo para el personal laboral de Ayuntamiento de Humanes Madrid 2002, 2003 y 2004. Por Decretos de 7/09/2010 y 13/10/2011 y Oficio de 2/08/2012 fue reiterada dicha denuncia. En virtud del Oficio de 2/08/2012 fue requerido el sindicato UGT para la presentación de propuesta de calendario de reuniones. El 28 de junio de 2012 fue convocada la mesa de negociación de empleados públicos, así como en los días 19/11/2013, 10 y 12/12/2013 (documental Ayuntamiento de Humanes de Madrid).

TERCERO

Por Decreto de Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Humanes de Madrid de 30 de septiembre de 2013 fue acordada la pérdida de vigencia del convenio Colectivo para el personal laboral de Ayuntamiento de Humanes de Madrid 2002, 2003 y 2004.

CUARTO

No se ha aprobado un nuevo convenio que sustituya al Convenio Colectivo para el personal laboral de Ayuntamiento de Humanes Madrid 2002, 2003 y 2004".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por UGT FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID frente a Ayuntamiento de Humanes de Madrid y CCOO y CSIF en materia de conflicto colectivo, por lo que, condenando al Ayuntamiento de Humanes de Madrid a estar y pasar por ello, declaro:

  1. Que el Decreto de Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Humanes de Madrid de 30 de septiembre de 2013 por el que fue acordada la pérdida de vigencia del convenio Colectivo para el personal laboral de Ayuntamiento de Humanes Madrid 2002, 2003 y 2004 es contrario a Derecho.

  2. La nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Humanes de Madrid de 30 de septiembre de 2013.

  3. La validez de la cláusula de ultraactividad indefinida contenida en el artículo 5 del convenio colectivo y, por tanto, la vigencia del Convenio Colectivo para el personal laboral de Ayuntamiento de Humanes Madrid 2002, 2003 y 2004 hasta la aprobación de un nuevo convenio".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo, con el fallo que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución y frente a la misma, la representación letrada del Ayuntamiento de Humanes formula recurso de suplicación solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se solicita la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal segundo, proponiendo redacción alternativa, con el siguiente tenor literal:

"En el acta de la mesa general de negociación de 28-6-2012, se da traslado de la aprobación en Pleno de la suspensión de los Convenios del personal del Ayuntamiento de Humanes de Madrid en aplicación del art. 38.10 del E.T . y la Corporación emplaza a los sindicatos a negociar el nuevo Convenio Colectivo a partir de septiembre de 2012. El 19-11-2012 la Corporación convoca a constituir la mesa negociadora y fijar calendario de reuniones. Un año después el 5-12-2013 la Corporación sigue intentando que se negocie solicitando convocatoria de la Mesa general de negociación".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado, que el hecho que se pretende modificar recoge ya lo que se propone en la redacción alternativa, es decir, que fue convocada la Mesa de Negociación, pero en nada afecta a lo en el recogido, ni a las valoraciones jurídicas dadas por el Magistrado de instancia. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia con carácter genérico la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, refiriendo los decretos del Ayuntamiento y la ley 3/2012, sin invocar propiamente cuál es la norma jurídica que se infringe.

La cuestión que se debate en el presente procedimiento se centra en determinar si el pacto acerca de la prórroga y ultractividad del convenio aquí referido, Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Humanes, que se contiene en el artículo 5 del mismo, debe de considerarse válido y vigente a partir del 31-12-2004, dado la redacción dada al artículo 86.3 del RD Leg 1/1995 por la Ley 3/2012.

El art. 5 citado dispone: "La duración del presente Convenio será desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

El presente Convenio entrará en vigor desde su aprobación en el Pleno del Ayuntamiento, independientemente de la fecha de su publicación en el B.O.C.M. y sus efectos económicos lo serán con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2002.

La revisión salarial será la pactada en la negociación salvo que la revisión prevista en el Acuerdo Marco Regional supere dicho acto, en cuyo caso la revisión salarial para los empleados públicos será la pactada en el Acuerdo Marco Regional.

Cualquiera de las partes firmantes de este Convenio podrá denunciarlo por escrito, para su revisión, en el período comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004. No obstante, será de aplicación a todos los efectos hasta el momento de la aprobación de otro Convenio Colectivo que lo sustituya".

El sindicato...

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