STSJ Comunidad de Madrid 686/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:11610
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución686/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 686

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 686

En el recurso de suplicación nº 337/2014, interpuesto por Dª Marí Juana, representada por la Letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 855/2013, siendo recurrido BANKIA S.A, representado por la Letrada Dª. Leticia García García, SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL de SATE, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y SECCIÓN SINDICAL DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Juana contra Sección Sindical CSICA, Sección Sindical de SATE, Sección Sindical ACCAM, Sección Sindical de Comisiones Obreras, Bankia SA y Sección Sindical de Unión General de Trabajadores, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes: I. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría profesional y salario indicadas en su demanda, que a efectos de este procedimiento no se han controvertido.

  1. Con fecha 8 febrero 2013 se suscribió por la empresa y las secciones sindicales mayoritarias en la misma el "acta de acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A." (documentos número 6 de la parte actora y 1 de la demandada).

  2. La suscripción de dicho acuerdo vino precedida de la tramitación del expediente de despido colectivo, que incluyeron las reuniones de las partes negociadoras en el período de consultas cuyas actas han sido aportadas por las partes del presente procedimiento y tenemos por reproducidas.

  3. Mediante comunicación de 22 abril 2013 se participó a la actora su cese por causas objetivas, con efectos del día 11 mayo 2013. Damos por reproducida tal comunicación, aportada por la parte demandada como documento número 29.

  4. Damos por reproducido el informe de valoración de la actora practicado en noviembre de 2012, en que a ésta se le asignó una valoración final de 3,25 puntos por los distintos conceptos tenidos en cuenta en dicho informe, tales como servicio al cliente, compromiso, rendimiento y trabajo en equipo (documento número 24 de la parte demandada).

  5. Dicho informe de valoración corresponde a unas valoraciones efectuadas para el conjunto de trabajadores de la empresa, entre abril y diciembre de 2012, por Recursos Humanos como herramienta de gestión para formación, promoción y movilidad.

  6. Tales valoraciones no fueron en su día comunicadas individualmente a los trabajadores, si bien la existencia de las mismas era conocida por los negociadores del acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A.", que hicieron expresa referencia a aquellas valoraciones en el texto del acuerdo suscrito por ellos.

  7. No consta que por la empresa se haya denegado a los trabajadores el conocimiento de las referidas valoraciones cuando éstos lo hayan solicitado.

  8. No consta que la actora ostentase cargo alguno de representación legal colectiva o sindical.

  9. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

  10. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 25 junio 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, y en todo caso el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios en los términos indicados en el hecho tercero de la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Marí Juana frente a Bankia SA., UGT, CCOO, ACCAM, CSICA y SATE, absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Marí Juana, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid el 17 de enero de 2014, ha desestimado la demanda por despido formulada por la actora, trabajadora de Bankia SA, calificándolo como procedente.

La razón de ser de este fallo, se desarrolla en el fundamento cuarto de la sentencia, en el que el Juez de lo Social razona que aunque es verdad, que la comunicación individual de despido no explicitó la valoración concreta de la actora que se tuvo en cuenta para despedirle, ésta podría haber recabado ese dato si lo hubiera solicitado a la empresa o incluso ante el Juzgado a través de prueba anticipada, no constando tampoco ni que la empresa desatendiera los criterios establecidos en el acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A., ni que esa infracción "... hubiese provocado preferencia de la actora para ser mantenida en la empresa respecto de otros trabajadores no incluidos en el despido colectivo, entonces estos otros trabajadores habrían tenido que ser llamado a los autos conforme al artículo 124-13 -A-2.a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social (" Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados'), y ni siquiera se ha interesado ese llamamiento... ", concluyendo en el sentido de que las puntuaciones asignadas en su día por la empresa a cada trabajador son subjetivas, resultando prácticamente imposible objetivar el servicio al cliente, el grado de compromiso, el rendimiento y la idoneidad en el trabajo en equipo y acogiendo, por lo demás, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2014 (RS. nº 1834/2013 ).

Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la actora, formulando recurso de suplicación, que estructura en tres motivos, de los cuales, el primero se articula con arreglo al artículo 193

  1. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo, conforme a lo prevenido en el apartado b) y el tercero, de conformidad con el apartado c) de idéntico precepto, denunciando la infracción por interpretación errónea del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, 52 c), 53.1, 51. 1 del Estatuto de los Trabajadores y 124.13 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, la actora denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, que, en el hecho segundo de la demanda, se indicó como dato que avalaba la consideración del despido como improcedente, el condicionamiento impuesto por Bankia SA, para la percepción del 100% de la indemnización, en el sentido de que no se percibió por los trabajadores de modo inmediato, sino que sólo se percibió una determinada cantidad a la fecha del despido y la otra se pactó que se cobraría transcurridos dieciocho meses, siempre y cuando no se le hubiera ofertado ningún puesto de trabajo, bien por la bolsa de empleo de la empresa o bien por el plan de recolocación externa, todo lo cual contraviene lo establecido en el artículo 53 ET, desde el momento en el que el abono de la indemnización se condiciona a un hecho incierto que, además, queda a la entera voluntad de la empresa, pues quedaría liberado de su abono, si ofertara a la trabajador un puesto que ninguna relación guardara, por ejemplo con su capacitación profesional.

También aduce que en el hecho tercero de la demanda, interesó el reconocimiento a su favor, de una indemnización adicional por daños derivados de la pérdida del empleo, en aplicación de la legislación civil supletoria del orden social.

Por estos dos motivos sostiene que la resolución de instancia adolece de incongruencia omisiva y debe ser anulada por esta Sala.

Resulta colacionable aquí, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, Rec. 141/2013, en la que se razona lo siguiente: "... Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la incongruencia omisiva, entre otras en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, recurso 72/2009, en la que ha establecido lo siguiente: "Sobre la...

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