STSJ Comunidad de Madrid 1063/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:10958
Número de Recurso1243/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1063/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0139694

Procedimiento Ordinario 1243/2009

Demandante: Ayuntamiento de Torrelodones

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

IVANCORP INVERSIONES,S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1063/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1243/2009, (acum. 420-10), interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y representación de IVANCORP INVERSIONES,S.L; y por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES contra la Resolución 23-9-09 (expte. CP 889-06/PV00671.3/2009). Finca nº 2, registral 13191, del expediente de segregación de la finca "El Tomillar", en Carretera de Hoyo de Manzanares-Torrelodones, sita en el término municipal de Torrelodones.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos. Cuantía : superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 1243/09 por la propietaria del terreno, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a dicha demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del recurso.

A su vez el Ayuntamiento de Torrelodones, actuando como parte codemandada, se opone a la citada demanda, adhiriéndose a la inadmisibilidad sustentada por la demandada y sin instar la confirmación del acto recurrido, dada la impugnación que sustenta al efecto.

La citada parte actora presenta después determinados documentos de fecha posterior a la demanda, como ampliación de hechos, lo que resulta aceptado por la Sala, previa audiencia a las demás partes, cual obra en autos.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso 420/190 por el citado Ayuntamiento, previos los trámites pertinentes e instada por la propia actora la acumulación del mismo al recurso 1243/09, se dio lugar a la misma, previa audiencia de las partes, tras lo que se emplazó a dicha parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento asimismo de situación jurídica individualizada.

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a dicha demanda mediante escrito en el que suplicó igualmente que se dictase sentencia desestimatoria del citado recurso, objeto de acumulación en autos.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales aportadas por las actoras, practicándose además la documental y pericial admitida a las mismas con el resultado obrante en la causa, y, acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual resulta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Finalmente la propietaria del terreno presentó acuerdo social que permite la interposición del correspondiente recurso, lo que se unió a las actuaciones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala, en sustitución del Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SUÁREZ-BÁRCENA MORILLO-VELARDE, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.7.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis en primer término la Resolución de 23-9-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 889-06/PV00671.3/2009), por la que, en relación con la finca nº 2, registral 13191, del expediente de segregación de la finca "El Tomillar", en Carretera de Hoyo de Manzanares-Torrelodones, sita en el término municipal de Torrelodones, se establece una indemnización total de 1.847.872,67 euros, además de los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución de 23-9-09, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbano, sin urbanización consolidada, previsto en las Normas Subsidiarios de Planeamiento, con desarrollo en PE-3, Norma Zonal EQ-7.5 Plan General de Ordenación Urbana, con desarrollo en UE-12, con un uso característico residencial unifamiliar, un aprovechamiento de 0,300000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 8 de mayo de 2009, que se corresponde con la remisión al Jurado de Expropiación, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual, y de que se trata de un suelo urbano sin urbanización consolidada y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual estático, conforme a la DT 3ª del RD Legislativo 4/08, de, de 20-6, que aprueba el TR de la vigente Ley del Suelo.

Tal valoración la realiza partiendo de estudios de mercado propios y de valores medios ponderados de precios de mercado del suelo (2.425 #/m2, como valor medio en venta real del mismo), descontando los costes de construcción 985,61 #/m2), los costes de urbanización e indemnizaciones ( 49 #/m2) y los beneficios y costes de promoción ( 692,86 #/m2), por lo que, aplicando el aprovechamiento atribuido (0,300000 m2c/m2s), obtiene un valor unitario para el suelo-Vbu- de 152,56 #/m2 ; y al considerar que se expropian 11.463,45 m2, resulta un valor del suelo de 1.748.863,93 euros, a lo que se añade la suma de 11.014,80 # por instalaciones de jardinería y otros vuelos, lo que, más el premio de afección del 5% sobre el valor del suelo y vuelo expropiado ( 87.993, 94 #), supone el total citado de 1.847.872,67 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Debe también recogerse acumuladamente como actuación impugnada la posterior Resolución de dicho Jurado de 27-10-10, contra la que recurre el citado Ayuntamiento, y que desestima el requerimiento formulado por dicho Ayuntamiento de Torrelodones en fecha 26-11-09, conforme al artº 44 LJCA, que insta la revocación de dicha Resolución de 23-9-09, por resultar lesiva para los intereses municipales, desestimación que se fundamenta cual sigue, en síntesis bastante:

  1. - Se trata de suelo urbano no consolidado, en tanto que se encuentra adscrito a un ámbito de suelo urbano delimitado, que tiene asignado, según las NN.SS de 1997, un aprovechamiento de 0,30 m2c/m2s, con anterioridad pues a la vigencia del Ley del Suelo de 2007, por lo que resulta de aplicación la DT 3ª de dicha Ley .

  2. - Alega dicha Corporación municipal, sin acreditarlo, por lo que se desestima, que concurre una posible caducidad de la iniciativa para el desarrollo urbanístico del ámbito, lo que determinaría que deba ser considerado en situación de suelo rural.

  3. - No concurre error alguno en el cálculo del valor de repercusión de la urbanización, que fue fijado correctamente en 49 #/m2, dada la ubicación del suelo en cuestión.

TERCERO

Conforme al artículo 94, sobre expropiación de los terrenos destinados para las redes públicas, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, resulta lo que sigue:

"1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

  1. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio".

Pues bien la propiedad del terreno, hoy parte actora, solicitó en fecha 7.5.08 la expropiación de la referida finca, al haber transcurrido dicho plazo legal de 5 años desde la aprobación del planeamiento para llevarse a cabo por la Administración municipal, y ante el silencio municipal, se dirigió al Jurado en fecha

8.05.09, al objeto de que se fijara por el mismo el correspondiente justiprecio.

Ante ello y, previa solicitud del Jurado en fecha 27.05.09, el Ayuntamiento formula su correspondiente hoja de aprecio en fecha 16.06.09.

En orden a solventar la presente litis resulta conveniente reflejar las...

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