STSJ Comunidad Valenciana 2744/2014, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2014
Número de resolución2744/2014

SENTENCIA Nº 2744/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.

En la Ciudad de Valencia, a 9 de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1661/2011, interpuesto por D. Pablo Jesús, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Briones Vives y asistido por el Letrado D. Luis Roca Cerda, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 8 de julio de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Pablo Jesús contra la resolución de 25-2-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000, formulada contra la liquidación practicada por la Oficina de Gestión de Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, en concepto de IRPF de 2008, por un importe de 1.794,62 euros a devolver.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el recurrente, de profesión graduado social en ejercicio, administrador y socio mayoritario de la mercantil ALFREDO MORENO Y ASOCIADOS S.L., presentó declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, con una cuota a devolver de 2.934,45 euros.

Iniciado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria un procedimiento de verificación de datos, se regularizó la situación tributaria del actor en el IRPF de 2008, denegándole la Administración la reducción realizada en la declaración de ese tributo y ejercicio, por entender inaplicable el beneficio fiscal para trabajadores activos mayores de 65 años que continuaran o prolongaran la actividad laboral, por considerar que su condición de administrador de la sociedad no permitía calificarlo como trabajador por cuenta de la empresa, existiendo entre el Sr. Pablo Jesús y ALFREDO MORENO Y ASOCIADOS S.L. una relación mercantil y no laboral.

El demandante impugna la actuación administrativa y solicita su anulación, por considerar que tiene relación laboral con la sociedad de la que es simultáneamente el administrador, pues percibe nómina, tiene horario, utiliza medios y trabaja como graduado social en la misma, siendo un trabajador por cuenta ajena, resaltando los actos propios de la Administración al solo haberse rechazado esa condición laboral en 2008, admitiéndola en los ejercicios anteriores y posteriores, alegando la procedencia de la reducción practicada y el derecho a la devolución de los 2.934,45 euros declarados.

La Abogada del Estado solicita la desestimación de la demanda, por considerar que no cabe la reducción interesada por prevalecer en el actor su relación mercantil sobre la laboral con la empresa que administra y de la que es socio mayoritario (1.023 participaciones de un total de 1.600), faltando la ajenidad y la dependencia en la relación con la empresa.

TERCERO

Para examinar la pertinencia o no de la reducción realizada por el actor y negada por la Agencia Tributaria en el IRPF de 2008, conviene partir de las siguientes premisas fácticas relevantes:

El Sr. Pablo Jesús era graduado social en ejercicio en 2008, desempeñando funciones de asesoramiento fiscal y laboral, tanto en la sede social como en juicio.

El recurrente era al mismo tiempo administrador de la sociedad de su nombre ALFREDO MORENO Y ASOCIADOS S.L., detentando en la mercantil 1.023 participaciones de las 1.600 desembolsadas.

Como es reconocido por el propio actor, dirigía y gestionaba dicha sociedad, además de realizar las labores antes descritas para esta sociedad.

Su ámbito de trabajo se producía en los locales y con los medios de la mercantil, facturando por cuenta de ésta, estando dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social como autónomo.

Procederá, pues, determinar la relación existente entre el actor y la mercantil ALFREDO MORENO Y ASOCIADOS S.L., con el fin de esclarecer si le correspondía o no la deducción practicada en el IRPF que, obviamente, venía ligada a la existencia o no de una relación laboral.

Pues bien, examinando las condiciones fácticas existentes en el presente supuesto, deberá sentarse que estamos ante una relación mercantil entre el actor y la empresa de la que es socio mayoritario y administrador, lo que resultaría incompatible con las exigencias del artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece una reducción de los rendimientos del trabajo:

"1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:

...

  1. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

    1. Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen" . Igualmente, será inaplicable el artículo 12.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, que dispone:

    "1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.

    A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".

    Las razones de que se aprecie una relación mercantil deberán partir de la dicción delartículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece lo siguiente:

    "1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.

  2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

  3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General".

    Existe, pues, una presunción de gratuidad del cargo de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, tal como señala la STS, Sala Tercera, Sección Segunda de 26-9-2013 (rec. cas. nº 4808/2011 ), que establece en su FD Cuarto lo siguiente:

    "... Y en el presente caso, amén de la presunción legal de gratuidad del cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (elartículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que "El cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente elartículo 217.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la referida presunción legal, dispone que el "cargo de administrador será gratuito", por lo que la concesión de una retribución al Sr. Esteban solo puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de participación que aquél dispone en la sociedad, en cualquier momento podrían modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los hechos la modificación no ha tenido lugar".

    Más adelante, continúa dicha sentencia "...p or otra parte, no pone en duda esta Sala la trascendencia y relevancia de las funciones que pueda llevar a cabo Don. Esteban en la entidad LICIDIA, S.L. (luego, PONTEGADEA INVERSIONES, S.L.), pero ello no impide que dada su condición de administrador y, por prescripción expresa estatutaria, no puede concederse remuneración de servicios prestados, por lo que la otorgada solo puede tener carácter de liberalidad y, en consecuencia, no deducible en el Impuesto de Sociedades.

    Y si de la importancia pasamos a la distinción entre funciones, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo (representada por las Sentencias recogidas en el Fundamento de Derecho...

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